SAP Baleares 458/2014, 2 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2014
Fecha02 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00458/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 269/14

Autos nº 317/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 458/2014

En Palma de Mallorca, a dos de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante el "BANCO SANTANDER, S.A.", siendo su Procurador D. Juan Francisco Cerdá Bestard y su Letrado D. Bartolomé Tous March, y actuando como parte demandada- apelada D. Aureliano y la HERENCIA YACENTE O HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Dª Constanza, no comparecidos ante la Sala; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor en fecha 24 de marzo de 2014 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 317/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER, S.A. contra Aureliano Y HERENCIA YACENTE O HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Constanza, condenando a los demandados a satisfacer solidariamente a la parte actora la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (26.444'31#), en concepto de principal e intereses remuneratorios, que podrá incrementarse desde el dictado de la presente sentencia en los términos del artículo 576 LEC, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

No se efectúa expresa imposición de costas." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal del "BANCO SANTANDER, S.A.", y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

PRIMERA

La Sentencia de 24 de Marzo de 2014 acuerda estimar sólo parcialmente nuestra demanda en todos los extremos salvo en el del interés moratorio.

A tal objeto sostiene el carácter abusivo del tipo moratorio pactado. Fundamenta su Fallo en STJUE de 4 de Junio de 2009, el art. 20.4 Ley 16/2011, el art. 83.1 TRLGDCU.

SEGUNDA

Para la evaluación de la cláusula relativa a los intereses de demora es preciso considerar las siguientes circunstancias.

  1. La póliza de préstamo se suscribió sin ninguna garantía hipotecaria, prendaria o de cualquier otra clase.

  2. Conforme a la Jurisprudencia más reciente, se acepta como proporcionado un interés moratorio superior en 10 puntos para los créditos hipotecarios. Desde esta realidad no puede ser desproporcionado que el tipo de interés moratorio de una póliza de préstamo sin garantía triplique al tipo de interés moratorio de la póliza, de préstamo con garantía.

  3. De las cuotas convenida en la póliza de préstamo, los prestatarios no satisficieron ni una sola cuota, ni siquiera la primera. Ninguna.

TERCERA

En el párrafo antes reproducido, la Juez a quo califica de abusiva la cláusula indemnizatoria impuesta a un consumidor.

Sin embargo la STS de 9 de Mayo de 2013 en su párrafo 138 establece que no hay motivo para limitar la observación de la existencia de cláusulas abusivas exclusivamente para los consumidores. Tampoco se ha acreditado ninguna de las circunstancias que se establecen en la Ley 3/2004 conforme a la modificación de 27 de Julio de 2013.

Los tipos fijados en el préstamo responden estrictamente a las condiciones del mercado atendidas las particularidades, la finalidad mercantil y la cuantía del préstamo.

La mejor Jurisprudencia es rotunda en ese sentido.

SAP Barcelona. Sentencia n° 385/2009 de 27 de mayo (AC 2009/1693)

SAP Islas Baleares. Sentencia n° 125/2002 de 8 de marzo (JUR 2002\127963).

SAP Islas Baleares. Sentencia n° 378/2006 de 13 de Septiembre (JUR 2006\251974).

Por todo lo cual, la parte apelante terminó suplicando que se acordase estimar el presente recurso, revocar el Fallo de la sentencia de 24 de marzo de 2014 en lo referente a la desestimación del interés moratorio, y acordar la íntegra estimación de la demanda, incluido el tipo de interés moratorio pactado. Todo ello con expresa imposición de las costas judiciales a la contraparte que se oponga al presente recurso.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, "BANCO SANTANDER, S.A.", accionaba contra D. Aureliano y contra la Herencia yacente o los herederos desconocidos de Dª Constanza en juicio declarativo ordinario en el que interesa que se condenase a dichos demandados a satisfacer a la parte actora la cantidad de 29.085'98.-#, más los intereses pactados desde la liquidación del saldo deudor (entre ellos los intereses moratorios en el 29% anual) y las costas procesales. Argumentando que tal es la cantidad adeudada por los demandados y derivada del incumplimiento por los mismos de sus obligaciones de pago de las pólizas de préstamos suscritas con la actora el 2 de junio de 2005 y el 28 de octubre de 2005, y que la demandante dio por vencidos ante el impago de los demandados.

Los demandados fueron declarados en rebeldía en primera instancia, celebrándose la audiencia previa al juicio, en la que, como quiera que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia, la cual considero que, en atención a la documentación obrante en las actuaciones, en especial los contratos de préstamo mercantil al consumo (documentos núms. 2 y 5 de la demanda) y las liquidaciones del saldo deudor, así como a la falta de oposición de los demandados, era preciso concluir que la parte actora ha logrado acreditar los hechos que sustentan su pretensión, esto es, el incumplimiento por los Sres. Aureliano y Constanza de las obligaciones de pago que para los mismos se derivaban de los contratos y el adeudo de la cantidad reclamada en concepto de principal más intereses remuneratorios. Por ello, y de conformidad con los artículos 1.124 y 1.756 y ss. del Código Civil, entre otros, procedía estimar la demanda y condenar a los demandados a satisfacer dicho importe a la parte actora.

Sin embargo, y sobre la base de que el eventual carácter abusivo de las cláusulas de un contrato es apreciable de oficio, la sentencia consideró procedente analizar las cláusulas relativas a la fijación de los intereses moratorios en el 29% anual. Considerando que, al respecto:

"...según tiene declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 4 de junio de 2009, "el juez nacional deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", añadiendo que "cuando considere que tal cláusula es abusiva, se abstendrá de aplicarla".

En este sentido, dispone el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de crédito al consumo, que "En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero".

Asimismo, constando en autos los contratos en que la demandante funda su derecho, reuniendo los demandados la condición de consumidores a los efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, atendiendo a que el interés remuneratorio pactado en los contratos era del 8'75% y el 7'5% anual, respectivamente, que el interés legal del dinero en la fecha de suscripción de los mismos era del 4% y que el interés remuneratorio vigente en el momento de practicar la liquidación era del 7'5%, procede considerar que un interés moratorio del 29% supone "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones" (artículo

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