SAP Granada 257/2014, 24 de Octubre de 2014
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2014:1740 |
Número de Recurso | 364/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 257/2014 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 364/14
JUZGADO .- GUADIX Nº 1
AUTOS.- ORDINARIO 162/08
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.___ _257 ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a veinticuatro de octubre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 162/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix, en virtud de demanda de HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCL, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a García Casas, y defendido por el Letrado/a Sr/a Campoy Molina, contra Dª María Antonieta, representada por el Procurador/a Sr/a Martínez García, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Fernández Fernández.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 10 de enero de 2.014, contiene el siguiente fallo: "1.-Se estima totalmente la demanda interpuesta por la HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCL y se condena a María Antonieta al abono de la cantidad de 49.963'16 #, así como al abono del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. 2.- Se condena en costas a María Antonieta "
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Frente a la sentencia, dictada en 10-1-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadix, en juicio ordinario 162/08, seguido por demanda de HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCL, frente a Dª María Antonieta, en reclamación de cantidad de 49.963'16 #, se interpuso por la representación de la Sra. María Antonieta, recurso de apelación, que ha originado el rollo 364/14 de esta Sala, que resolvemos.
A la vista de la línea argumental del recurso, la Sala debe poner de manifiesto con carácter previo, que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Así mismo, hemos de señalar, en relación con la alegación de que el interrogatorio del representante legal de la actora no se ha llevado a efecto, pues el comparecido fue una persona diferente, (el abogado de la actora, apoderado voluntario), que la misma no puede ser compartida, pues a poco se acuda al art. 32 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, que, después de indicar que el Presidente del Consejo Rector, y en su caso, el Vicepresidente, que lo será también de la Cooperativa, ostentarán la representación legal de la misma, señala en el ordinal 3º que el Consejo Rector podrá conferir apoderamientos..,a cualquier persona, cuyas facultades...
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