SAP Girona 653/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:1210
Número de Recurso841/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución653/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 841-2014

CAUSA Nº 377-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 653/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. VIRGINIA GÓMEZ MORENO

En Girona a 2 de diciembre de 2014

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-6-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 377-2013 seguida por un presunto delito de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente D. Luis Alberto, representado por la procuradora Dñª. Irene Tena Haro y asistido por la letrada Dñª. Marta Marturià Planas y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. María Teresa, representada por la procuradora Dñª. Aúrea Tetilla Iglesias y asistida por el letrado D. Enric Martínez Miguel, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

" Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 172.2º del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. María Teresa, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año y seis meses. Que debo condenar y condeno a Luis Alberto a restituir en el uso y posesión de la la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Blanes a la Sra. María Teresa siempre y cuando el título en virtud del cual ejercía la posesión continúe vigente en la actualidad. En el caso de que la situación posesoria o de dominio de la vivienda se hubiese modificado por resolución judicial o convencional, se acuerda que el acusado indemnice a Doña. María Teresa en la forma e importe que se cuantifique en ejecución de sentencia por el tiempo que fue privada de la posesión del inmueble en cuestión por el acusado.

Procede imponer a Luis Alberto el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento incluidas las de la acusación particular. ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Alberto con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Luis Alberto como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se recogen a continuación:

  1. - Error en la valoración de la prueba.

  2. - Ausencia del elemento subjetivo del tipo penal.

  3. - Subsidiariamente, improcedencia de las penas y de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Debemos desestimar íntegramente los dos primeros motivos de recurso precedentemente expuestos y estimar parcialmente el tercero, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Error en la valoración de la prueba.- A1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

A2.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, debiendo resaltar en tal sentido:

  1. - Que la parte recurrente basa todo su esfuerzo impugnatorio en intentar acreditar que Dñª. María Teresa "portava un any i mig sense viure" en la vivienda referida en autos y que D. Luis Alberto accedió a dicho inmueble "amb la creença que no molestava a la Sra. María Teresa ", ya que esta no habitaba en la vivienda;

  2. - Que basta la mera comprobación de las fechas que constan en autos para constatar que la sentencia judicial en la que se atribuyó el uso de la vivienda a Dñª. María Teresa es de fecha 22-10-2012 y que la conducta delictiva enjuiciada se cometió el día 19-8-2013, por lo que no habían transcurrido ni 10 meses desde que el Juzgado adoptó su decisión hasta que D. Luis Alberto infringió la misma; 3º.- Que en el propio escrito de recurso se pone de relieve que D. Luis Alberto habría tenido conocimiento de la falta de uso de la vivienda, no porque así se lo manifestara Dñª. María Teresa, sino por meras referencias de sus hijos y de vecinos, quienes no depusieron en el acto del plenario;

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