SAP Las Palmas 505/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2014:3174
Número de Recurso946/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución505/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Carlos Augusto García Van Ischott

Magistrados

Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de noviembre de 2014.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 946/2012, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 418/2009 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante PÁDEL EXPLOTACIONES DEPORTIVAS S.L., representado por la procuradora doña Palmira Abengochea Vistuer y defendida por el letrado don Rafael Barbero Sierra, y apelados DON Jose Pablo, representado por el procurador don Francisco Neyra Cruz y defendido por el letrado don Luis Roca Martínez, DON Ángel Daniel, representado por la procuradora doña Lidia Esther Ramírez González y asistido por el letrado don Eugenio Rodríguez Díaz, y MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.A., representada por la procuradora doña Soledad Granda Calderín y defendida por el letrado don José Gutiérrez Cabrera, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice >.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos del recurso. I. Desestima la sentencia de primera instancia la acción de responsabilidad por vicios constructivos ejercitada por la mercantil Pádel Explotaciones Deportivas S.L. frente a los arquitectos proyectistas y directores de obra al entender que "la solución adoptada por los demandados en cuanto al proyecto resultó adecuada a las previsiones a la que el mismo se enfrentaba sin que los daños puedan ser imputados al diseño sino a la no ejecución adecuada del mismo" (último párrafo del fundamento jurídico tercero) y que la responsabilidad de los daños ha de asumirla la promotora al haber sustraído el control económico de la obra al director facultativo Sr. Ángel Daniel (al otro arquitecto demandado lo exonera de toda responsabilidad).

. La demandante argumentó en su demanda que un defecto de proyecto o de vigilancia en la ejecución fue o fueron los causantes de las grietas, hundimientos y socavones que aquejan a tres pistas de pádel y una de tenis construidas en el campus universitario de Tafira, de cuya explotación ha sido concesionaria.

  1. Denuncia la mercantil apelante error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba por el juzgador de primera instancia puesto que, en primer lugar, considera que, a diferencia de lo concluido por aquél, el arquitecto Sr. Jose Pablo intervino en la obra en calidad de director de ejecución y así lo certificó el Colegio de Arquitectos de Las Palmas a requerimiento del propio juzgado. No hay constancia de que renunciara a tal cometido, de modo que o bien intervino, y por eso es corresponsable del daño, o no lo hizo, incurriendo en este caso "en omisión de su deber de vigilancia y desatención de sus funciones" (página cuarta, segundo párrafo del escrito de recurso). Además como responsable al 50% del proyecto y de la dirección de obra lo considera la aseguradora Asemas. Y el Colegio de Abogados llega a girarle el 50% del importe del diligenciado del libro de órdenes. También lo reputan codirector de ejecución el perito Sr. Ezequias, el jefe de obras de Matías Marrero Construcciones y Obras S.A., Sr. Jacinto . E incluso se puede constatar su intervención en el material gráfico aportado al expediente (fotografías aportadas por la actora apelante en la audiencia previa).

Igualmente muestra su desacuerdo con la conclusión del juez a quo relativa a que aun siendo el Sr. Ángel Daniel director de obra no puede exigírsele responsabilidad alguna ya que "no consta que se haya procedido a un seguimiento de la misma (obra) mediante el control económico de las mismas permitiendo una verdadera fiscalización de las unidades de obra".

Es tesis principal de la apelante que las deficiencias de proyecto son la causa de los daños, ya que no se contó con un estudio geotécnico previo, tal y como concluyó la mercantil Intecanarias S.L., que realizó las únicas pruebas y ensayos, incluidas calicatas, que obran en el expediente. Carencia que no puede ser compensada a su juicio con la consulta del estudio elaborado en 1992 para la edificación de la parcela colindante. Dicho informe habría motivado la necesaria previsión de vaciado del solar hasta la cota de terreno natural, situada entre cinco y seis metros más debajo de la encontrada al comienzo de las obras. Precisamente los cinco o seis metros de profundidad que alcanzó la edificación colindante. De hecho, en el proyecto se prevé excavar o eliminar una capa de terreno de hasta los 2,50 metros, proyección equivocada ya que no tuvo en cuenta que parte del terreno se había generado como consecuencia del desescombro de la parcela colindante y que en su base había arcillas plásticas. La insuficiente excavación se agrava con las deficiencias que presenta el material seleccionado para el relleno del suelo. Amén de las ausencias de elementos de obra -lámina geotextil, pedraplenado, etc.-, como se expone a continuación.

Y, de no aceptarse la argumentación anterior, considera que los directores de obra serían los responsables por "permitir una obra técnicamente defectuosa o faltar al más elemental deber de vigilancia que por Ley les viene impuesta". Se refiere al genérico contenido del 1591 del Código Civil y el más específico recogido en los tres apartados del artículo 12 de la LOE . Es más, siendo el libro de órdenes el principal instrumento para comprobar la adecuación de los arquitectos a la lex artis, sorprende a la apelante que no se haya podido traer el mismo al expediente, descartando, como se sostiene de contrario, que esté en su poder. Por otro lado, resalta como el Sr. Ángel Daniel firmó, tras las operaciones de excavación, relleno y compactado del terreno, por él supervisadas o dirigidas, el acta de replanteo sin realizar reparo alguno (véase testimonio del topógrafo de la Universidad Sr. Rosendo ). De hecho, dicho control y supervisión estaba previsto en la condición 5.1.2. del pliego de condiciones técnicas que se acompaña a la demanda como documento número

4. Por lo que los defectos detectados en la sentencia consistentes en una deficiente capacidad portante del suelo por inadecuada compactación de tierras, no instalación de un asfalto impermeable, también proyectado, mala ejecución de los drenajes o ausencia de lámina geotextil también han de ser de incumbencia de los directores de obra.

Admite que en algunos de los documentos que conforman el proyecto se planteó la necesidad de ejecución de un "recubrimiento de bolos o piedras" en las caras norte y oeste de la parcela, colindantes con el barranco, pero este elemento no fue desarrollado en fase de ejecución y tampoco ejecutado. Ni siquiera tras la detección del primer hundimiento de una pista de pádel, en enero de 2006, decidió el Sr. Ángel Daniel la procedencia del recubrimiento de piedras o bolos.

Rechaza asimismo cualquier consideración de la promotora apelante como contratista o constructora. E igualmente que la obra no contase con jefe de obra, que llegó incluso a declarar en el plenario (era el encargado de la constructora Matías Marrero Construcciones y Obras S.A.).

Critica, por consiguiente, que el juzgador de instancia haya dado prevalencia a las pericias que aportan los codemandados, a su juicio más deficientes desde el punto de vista técnico y de palmaria parcialidad.

Reproduce finalmente los argumentos contenidos en la demanda relativos a la cuantificación del daño:

619.961,71 euros para reconstrucción de las instalaciones, actualizado conforme al IPC provincial o, en su caso, conforme al interés legal, a contar desde noviembre de 200(,

135.926,50 euros que compensen el precio de las reparaciones realizadas y las pérdidas dejadas de obtener, así como 1.695,08 euros mensuales por este concepto, a contar desde abril de 2009, más el interés legal.

SEGUNDO

La oposición al recurso de don Ángel Daniel . Argumenta inicialmente sobre la no indicación en el recurso de apelación de los pronunciamientos de la sentencia que incurren en incongruencia o falta de motivación o sobre la identificación de la normativa vulnerada por el juez a quo, deficiencias que, según esta parte, deberían hacer decaer el recurso por "ausencia de toda base jurídica". Expone, en definitiva, que se reproducen en segunda instancia los mismos argumentos vertidos en la primera, ya debidamente valorados a su juicio. Mas la Sala muestra ya su rechazo de esta argumentación habida cuenta de la claridad expositiva de los motivos que han llevado a Pádel Explotaciones Deportivas S.L. -en adelante Pádel S.L.- a la impugnación de la sentencia, amparados fundamentalmente en una errónea valoración de la prueba practicada que, como se verá, se comparte por la Sala.

Pone asimismo de manifiesto que la apelante no es la propietaria del terreno, pero sí la promotoraconstructora de la obra que perseguía "lucrarse económicamente" (sic) con la explotación de las canchas. De modo que la acción que prevé el artículo 17.1 de la LOE, que sólo protege a los propietarios del inmueble dañado, no puede amparar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Enero de 2018
    • España
    • January 10, 2018
    ...dictados, la sentencia y el auto, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 946/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 418/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Mediante diligencia de ordenación se tu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR