SAP Las Palmas 501/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2014:3119
Número de Recurso954/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución501/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Miguel Palomino Cerro

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de julio de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Calixto y D. David ; Dña. Valle y Dña. Eva María

; Dña. Debora, D. Julián, Dña. Felicisima y Dña. Julieta ; Dña. Rafaela y Dña. Teodora ; D. Primitivo ; y Dña. Clemencia, D. Luis Pablo, D. Marco Antonio, D. Anselmo y D. Bienvenido .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 303/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de julio de 2012, seguido el recurso a instancia de D. Calixto y D. David ; Dña. Valle y Dña. Eva María ; Dña. Debora, D. Julián, Dña. Felicisima y Dña. Julieta ; Dña. Rafaela y Dña. Teodora ; D. Primitivo ; y Dña. Clemencia, D. Luis Pablo

, D. Marco Antonio, D. Anselmo y D. Bienvenido ; todos ellos representados por el Procurador D. Braulio Reyes Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Francisco Santana García; contra Don Abilio, representado por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro y asistido del Letrado Don Francisco de Santiago Gallardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Braulio Reyes Rodríguez, en representación de . Calixto, David, Valle, Debora, Rafaela, Teodora, Eva María, Primitivo, Julián, Clemencia, Luis Pablo, Marco Antonio, Anselmo, Bienvenido, Felicisima y Julieta, frente a D./Dña. Abilio, representado por Don Octavio Esteva Navarro, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la actora.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia en nombre de S.M .el Rey, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 8 de octubre de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia desestimatoria de la demanda inicial considerando que por el Juzgador a quo no se atiende a la específica solicitud de responsabilidad ejercitada en el escrito inicial, confundiéndola con otros tipos de reclamaciones vigentes en nuestro Derecho.

Refiere la parte apelante que la acción ejercitada consiste en la reclamación al sujeto responsable, Registrador de la Propiedad, de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del error padecido por éste. A la pregunta de a qué sujeto habrá de exigírsele responsabilidad, al aparecer el Registro como un ente distinto de las personas que ocupan en cada momento el cargo en la demarcación de que se trate, considera la parte recurrente que la respuesta se encuentra en la Ley Hipotecaria, en los artículos 296 a 300, 303 y 311, que transcribe total o parcialmente.

Indica la parte que la premisa de este procedimiento es el error padecido en la entrega de una Nota Simple, realización de una inscripción, y expedición posterior de Certificación que hace constar la subsistencia de una finca inscrita a nombre de los causantes de los actores, inmatriculada en el Registro de la Propiedad, y que por su cabida y linderos se correspondía con la finca respecto de la cual los mismos tenían constancia fáctica de su preexistencia y titularidad por parte de su causante.

Indica la parte que esta certificación que asevera la existencia de dicha finca inmatriculada y vigente su asiento en el Registro de la Propiedad, induce a error a los solicitantes que la identifican con la propiedad reclamada, procediendo, en base a esta titularidad registral, a la constitución de un título mediante la oportuna Aceptación de Herencia, y a reclamar judicialmente de los terceros ocupantes de esta propiedad el reconocimiento y reintegro de dicho dominio tabular. A juicio de esta parte es el error del Registrador, acreditando la vigencia de la finca, lo que provoca las actuaciones posteriores de los causahabientes del titular inscrito.

Señala la parte apelante que es en el transcurso del indicado procedimiento judicial cuando se descubre por parte de los demandados el error padecido por el Registro de la Propiedad, el cual una vez advertido, y sin ningún tipo de aviso o notificación a los actores en el procedimiento, procede a la cancelación de la hoja de la anotación registral de la finca cuya certificación de vigencia había expedido. El propio Registro reconoce su error y lleva a cabo un acto unilateral de eliminación de lo que había certificado anteriormente.

El resultado de todo ello es que el pleito interpuesto resulta desestimado con condena en costas de ambas instancias judiciales, con grave perjuicio para los actores pues la cuantía del procedimiento era más de 600.000 #.

Afirma la representación de la parte apelante que como consecuencia del error Registral se causa un perjuicio a sus mandantes cuantificable económicamente en los gastos del litigio y el otorgamiento de escritura de aceptación de herencia, siendo el perjuicio reconocido en la propia sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas el 14 de mayo de 2010 que pone fin al procedimiento judicial, Juicio de Mayor Cuantía 157/2000.

La sentencia de instancia desestima la acción en base a dos cuestiones, la primera que el error del Registrador procede de un error previo de hace más de cincuenta años; y la segunda, por haber intervenido algunos de los actores en ambas operaciones. Al entender de la representación de los recurrentes esta es una interpretación simplista de la cuestión y desoye los preceptos legales que informan la responsabilidad de los encargados del Registro de la Propiedad, así como de la propia naturaleza de las oficinas tabulares.

En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación la parte cita un artículo doctrinal sobre el mercado hipotecario y seguridad jurídica, que alude entre otras cuestiones a los principios de publicidad y tutela registral, y seguridad jurídica registral. Considera la parte apelante que el Registro de la Propiedad es una institución que provee de seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, transcribiendo seguidamente los artículos 1, 3, 13, 19, 32, 34, 35, 38, 39 y 40 de la Ley Hipotecaria .

Entiende esta parte que en tales preceptos se establecen una serie de garantías propias del mero hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad, que derivan del carácter tuitivo de esta institución y, como no puede ser de otra forma, la protección que el hecho de la inscripción da a los derechos inscritos en el Registro y, consiguientemente, la obligación de que el registro contenga todos y cada uno de los actos y negocios que se presentan a inscripción, constituyendo la falta de esta debida inscripción una quiebra de los principios y garantías registrales que da lugar a responsabilidad de la oficina tabular y, concretamente y por los dictados de las normas hipotecarias citadas, a la responsabilidad del titular del mismo, el señor Registrador de la Propiedad, que es el caso que nos ocupa. Cita igualmente un párrafo de la obra del Profesor Roca Sastre.

En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación, la representación de la parte recurrente hace referencia a lo acontecido en el supuesto de autos, resumidamente que sus representados son causahabientes de Don Eulalio que fue titular de una propiedad sita en Las Palmas de Gran Canaria, antes San Lorenzo, comúnmente conocida como " DIRECCION000 ", habiendo tenido inscrita la finca en el catastro de rústica a su nombre hasta al menos el año 1986. Como sus representados no encontraban los títulos de propiedad de esta finca de su causante, comenzaron una labor de búsqueda que finalizó cuando el señor Registrador demandado expidió el 15 de septiembre de 1997 una nota simple informativa en la que se reflejaba la constancia y vigencia en la Oficina Tabular número Dos de Las Palmas del inmueble que describe, trozo de tierra labradías situada en el pago de Tamaraceite, del término municipal de San Lorenzo, hoy término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, finca NUM000, inscrita al folio NUM001, libro NUM002, Tomo NUM003, que consideraron los actores que debía corresponder con la finca que ellos denominaban " DIRECCION000 ".

A consecuencia de ello otorgaron las escrituras de 22 de octubre de 1996 de adjudicación de herencia de Doña Guadalupe, y de 18 de diciembre de 1997, de adjudicación de herencia al fallecimiento de Don Eulalio . Ambas escrituras...

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