SAP Las Palmas 51/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2014:3018
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución51/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

ROLLO: 10/14

Única Instancia

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

Don Salvador Alba Mesa

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de noviembre del año dos mil catorce.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción arriba referenciado, seguida por delito contra la salud pública, contra Juan Carlos, DNI núm: NUM000, hijo de Ambrosio y de Gema ; nacido el NUM001 de 1976 en Puerto del Rosario, vecino de: DIRECCION000, NUM002, Tuineje, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Procuradora Sra. Doña María Isabel Naya Nieto y defendido por el Letrado Don Santiago Mesa Nieto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso y párrafo 2º del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, solicitando se le impusiera la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 59 euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago y costas.

Segundo

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.

HECHOS PROBADOS

Único: Probado y así se declara que sobre las 19:15 horas del día 24/04/2013, en la calle Barrilla de Puerto del Rosario, el acusado Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió a Fernando 0,33 gramos de cocaína de una riqueza media del 19,91% expresada en cocaína base, que éste pretendía destinar a su autoconsumo. El valor de la sustancia intervenida en el mercado ilícito de estupefacientes en que la introdujo el acusado es de 19,90 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública castigado en 368 Código Penal. A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

Según sentencia de 22 de junio de 2011, "la figura del delito contra a salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento del tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales sucritos por España, lo que tras su publicación en el BOE se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1º CE ); y c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito ( STS nº 356/2007, de 30 de abril )".

La realidad de la existencia de la droga queda patente en atención a lo manifestado por las partes y prueba testifical. Claro es, que el acusado manifiesta que no conoce a Fernando ni de vista y que no ha vendido droga alguna, lo cual es natural, en armonía con el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara y protege a cualquier acusado de una infracción penal, que proclama el art. 24.2 de la Constitución ; mandato al que están vinculados todos los Poderes del Estado, conforme proclama el art. 53 de dicha Norma de Normas y viene a reiterar el art. 71 de la LOPJ, debiéndose interpretar dicha fundamental norma según dispone el art. 10.2, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, art. 11.1 y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la misma materia, ratificados por España; Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, ratificado el 26 de septiembre de 1979 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado el 13 de abril de 1977.

En consecuencia y tratándose de una presunción "iuris tantum" es preciso destruir la misma mediante la oportuna actividad probatoria, más o menos copiosa, pero practicada con todas las formalidades que la LECr. previene en sus artículos 688 y siguientes; que, además, esta actividad probatoria sea de cargo y que, al ser apreciada en conciencia por los componentes del Tribunal - arts. 741 de dicha Ley - lleve a su ánimo la íntima...

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