SAP Las Palmas 514/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteJESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
ECLIES:APGC:2014:3007
Número de Recurso635/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución514/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Don Juan Carlos Socorro Marrero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 635/13, interpuesto por YONG GU 89, SL, representada por el procurador doña Lidia Esther Ramírez González y defendida por el letrado don Jacinto Reyes García contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 23 de noviembre de 2.012 en el Juicio Verbal 908/12.

Comparece como parte apelada URBANIZACIÓN LAS SALINAS, SL, representada por el procurador doña Sandra Pérez Almeida y defendida por el letrado don Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia (f. 209-211)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 23 de noviembre de 2.012 en el Juicio Verbal 908/12 dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D ª. Sandra Pérez Almeida en nombre y representación que obra en autos, DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, ENTRÉGUESE A LA PARTE ACTORA LAS LLAVES PREVIAMENTE DEPOSITADAS EN ESTE JUZGADO POR LA DEMANDADA, y así mismo, CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 89.360 euros por rentas debidas al momento de interposición de la demanda y 39.900 euros por rentas debidas hasta la entrega de las llaves de la finca arrendada en el Juzgado, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Recurso de apelación (f. 215-222)

YONG GU 89, SL interpuso recurso de apelación el 28 de diciembre de 2.012, en el que interesa dicte sentencia por la que acuerde la inadecuación del procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas. Debiendo derivarse al procedimiento que por su cuantía le corresponda. O bien, subsidiariamente, que se anule la resolución recurrida indebida aplicación de los artículos 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos entre el 1.195 y 1.202 del Código Civil y se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la falta. Que junto al presente se remita por el Juzgado a Quo, si a lo largo del procedimiento y en el plazo de 30 días desde la recogida de llaves la demandante ha formulado o ha presentado escrito judicial o extrajudicial por daños en el local, que hubiera que haberlos detraído de la fianza.

TERCERO

Oposición al recurso (f. 254-260)

URBANIZACIÓN LAS SALINAS, SL se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 20 de septiembre de 2.013.

CUARTO

Vista, votación y fallo.

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 3 de octubre de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación.

URBANIZACIÓN LAS SALINAS, SL, como arrendadora, y YONG GU 89, SL, arrendataria, firmaron el contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2.009, sobre dos edificios sitos en Vecindario, Santa Lucía de Tirajana (f. 12-22).

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 23 de noviembre de 2.012 en el Juicio Verbal 908/12, declara la resolución del arrendamiento por falta de pago de la renta, condenando a la arrendataria al pago de "la cantidad de 89.360 euros por rentas debidas al momento de interposición de la demanda y 39.900 euros por rentas debidas hasta la entrega de las llaves de la finca arrendada en el Juzgado".

YONG GU 89, SL interpone recurso de apelación. Su fundamento lo podemos resumir así:

Error en la apreciación de la prueba documental. El Juez se equivoca al manifestar que el burofax enviado por la arrendataria se remitió con fecha 1 de junio de 2.012, pues esa era la fecha en que quedaba resuelto el contrato, pero la comunicación se mandó el 27 de abril de 2.012. Esas fechas debían de haberse contrastado para resolver la contradicción entre las partes sobre si la arrendataria se hallaba en posesión del inmueble y ocupándolo hasta la entrega de llaves. Y por ese motivo se acogió la actualización de la reclamación de rentas presentadas en el acto de la vista.

Errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate. (a) El contrato estaba resuelto desde el 1 de junio de 2.012, de acuerdo con el contenido de la cláusula nueve, por incumplimiento de la arrendadora. Se comunicó a la actora el 27 de abril de 2.012, estando las partes en negociaciones sobre las cantidades debidas e indemnizaciones. Lo que determinaba la inadecuación del procedimiento. (b) Se había entregado una fianza de tres mensualidades de renta que se debían descontar de las cantidades reclamadas, pues lo contrario obliga a la parte a iniciar un nuevo procedimiento para reclamarla. La actora no formuló en el acto de la vista ningún reparo o daño en la finca, y no recuperó las llaves depositadas en el juzgado hasta ese momento. (c) Procedía derivar el procedimiento hacia un ordinario, debido a la complejidad de la cláusula nueve del contrato que obligaba a la actora en caso de incumplimiento a la devolución de lo pagado. La parte demandada quedó en indefensión y la documental dejaba entrever que había una litis de hechos controvertidos que no podían debatirse en un procedimiento sumario.

Indebida aplicación de los artículos 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos entre el 1.195 y 1.202 del Código Civil . Procedía la compensación de la fianza con las rentas debidas, porque el escrito de oposición se presentó en el plazo legal y ya se alegaba esa circunstancia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 438 y la compensación es causa de extinción de las obligaciones, dándose todos los requisitos legales.

URBANIZACIÓN LAS SALINAS, SL se opone al recurso e interesa su desestimación.

La Sala, tras analizar las alegaciones de las partes y revisar la prueba, alcanza las mismas conclusiones que la sentencia apelada, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Resolución contractual extrajudicial.

El argumento principal del demandado, que expuso en su escrito de oposición de 6 de noviembre de 2.012 (f. 127-133) y reitera en apelación, es que el contrato de arrendamiento ya estaba resuelto por incumplimiento de la parte arrendadora, antes de que se interpusiera la demanda de desahucio por falta de pago de la renta.

Entiende YONG GU 89, SL que URBANIZACIÓN LAS SALINAS, SL no había cumplido sus obligaciones, y resultaba de aplicación lo previsto en la Estipulación Novena sobre obras de mejora y acondicionamiento (f. 17-18), para el caso de que el Ayuntamiento no diese licencia de apertura "por motivos ajenos a la actividad a desarrollar por la arrendataria. y que dicha negación sea por motivos vinculados al edificio". Así lo comunicó en...

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