SAP Las Palmas 456/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2014:2919
Número de Recurso921/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución456/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre de 2014.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 921/2012, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 930/2009 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Santa María de Guía, siendo apelantes/apelados ELADIO DÍAZ MENDOZA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.R.L.U., representada por la procuradora doña María Teresa Guillén Castellano y defendida por el letrado don Jorge López Soler, y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representada por la procuradora doña María Olga Dávila Santana y asistida por la letrada doña María Jesús Mateo Faura se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice >.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión controvertida que se trasluce en ambos escritos de apelación gira en torno al padecimiento, y en su caso cuantificación, de lucro cesante por la entidad Eladio Díaz Mendoza Construcciones S.R.L.U. por no haber podido alquilar cinco viviendas que había construido en el barrio de Marmolejos de Gáldar desde la solicitud del enganche o acometida del suministro eléctrico hasta que se produjo la conexión, habiendo mediado entre ambas, solicitud y enganche, mucho más tiempo del normado. Sin dicha conexión no se podían obtener las preceptivas licencias de ocupación y habitabilidad y, por tanto, las viviendas no eran susceptibles de ponerse en explotación.

El juez de primera instancia entendió que se había generado un perjuicio que valoró en el 40% (13.696 euros) de lo reclamado (34.240 euros).

Eladio Díaz Mendoza Construcciones S.R.L.U. se alza contra dicha decisión poniendo de manifiesto que los parámetros de cálculo que el juez de primera instancia ha utilizado, extraídos de la pericia elaborada por el arquitecto Sr. Cosme, no son los destinados a dicho cálculo, ya que ha tomado como referencia los datos o consideraciones sobre oferta y demanda de viviendas para comprar en vez de viviendas para alquilar. Insta, por tanto, la estimación del recurso y la condena al total reclamado.

Endesa Distribución Eléctrica S.R.L.U. recurre igualmente apoyándose en la inconsistencia de las pretensiones de la contraria y de los cálculos que realiza el juez. Reproduce la doctrina acerca del lucro cesante y de que el mismo no debe descansar sobre meras expectativas no justificadas, como es el caso, ya que, según su opinión, no se han aportado a la causa pruebas que permitiesen obtener el convencimiento de que las viviendas se habrían alquilado durante los pretendidos meses de privación de disponibilidad. Igualmente interesa la acotación temporal del periodo del eventual perjuicio, señalando los hitos del cómputo entre el abono de los derechos de extensión (enero de 2008) y el enganche efectivo (noviembre de 2008). Rechaza, finalmente, las comparaciones que contiene la sentencia entre la indemnización del daño moral, de la pérdida de oportunidad y del lucro cesante.

Los escritos de oposición a los respectivos recursos descansan sobre las premisas de sus también respectivos escritos de impugnación de la sentencia.

SEGUNDO

Ambas partes recogen en sus respectivos escritos la consolidada doctrina jurisprudencial acerca del lucro cesante y las dificultades de su probanza, particularmente su cuantificación. El Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 1106 del Código Civil, viene diciendo que el concepto de lucro cesante es una cuestión de hecho y de estimación restrictiva ya que las ganancias perdidas o dejadas de obtener a consecuencia de la acción u omisión perjudicial de un tercero han de probarse con rigor, sin ser dudosas o sólo fundadas en esperanzas (entre...

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