SAP Las Palmas 442/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2014:2889
Número de Recurso1155/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución442/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

SALA: Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de dos mil catorce.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación contra la sentencia nº 13 - 2012, de cuatro de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio ordinario nº 1.722-2010, seguida esta apelación a instancia del demandado don Juan María, y por la demandante Doña Ángela representados, respectivamente por la procuradora doña ANA MARIA RAMOS VARELA y doña SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS, y defendidos, respectivamente, por el letrado don JULIO CABRERA BARRETO y don SEBASTIAN VEGA REYES, sobre protección del derecho al honor; con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada, nº 13 - 2012, de cuatro de septiembre, rectificado por subsiguiente auto de 14 de septiembre de 2012, dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Ángela, contra D. Juan María, declaro que ha existido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por las manifestaciones y contenido vertida tanto en el panfleto impreso y distribuido por las proximidades del lugar de ubicación de la actividad industrial, como por el idéntico contenido que se mantiene en la página web http: // tallermagdalena.com/chapuzas/ y se condena al demandado a ; 1º.- Proceder a la retirada de la página web creada http: // tallermagdalena.com/chapuzas/, y todo su contenido. 2º.- Se condene al demandado a indemnizar por los daños y los perjuicios causados, a una indemnización que se cifra en 1.500 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

La sentencia, la recurrió en apelación la parte demandante y la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la respectiva contraparte, al igual que el Ministerio Público, que interesó la confirmación de la resolución recurrida, sin que ningún litigante solicitara prueba en segunda instancia; y emplazadas y personadas oportunamente las partes litigantes ante la Audiencia Provincial, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día siete de octubre de dos mil catorce.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, siendo ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivo del recurso del demandado son los de que no se probó que los panfletos del demandado fueran dirigidos contra el prestigio profesional de la demandante porque había falta de exactitud en la designación del nombre de su taller al no incluir los dos apellidos de su titular y por no indicar en aquellos la dirección exacta donde se ubicaba y que no había ataque a su prestigio profesional, sino queja pública por su mala experiencia al serle prestados deficientes servicios en ese taller y empleando expresiones simpáticas y juegos de palabras propias del ejercicio constitucional del derecho a la libertad de expresión y presididas por un ánimo crítico y jocoso.

SEGUNDO

Precisamente esos mismos fueron los argumentos defensivos utilizados en la contestación a la demanda y el resultado de la prueba recopilada fue otro distinto del que preconiza el demandado apelante y además fueron específicamente sopesados por el Juez de la primera instancia para desestimarlos.

En concreto razonó el Juez que en la página web y en los panfletos se hacían referencias claras tanto a la identidad de la demandante, llamándola tanto por su nombre, Ángela, como por su actividad profesional, siendo repartidos los panfletos en las inmediaciones del taller.

Por otro lado consta que en Google una búsqueda de los términos "tallermagdalena.com" ofrece como primer resultado la página web abierta a instancia del demandado, consideración que ha de apuntalarse con el dato proporcionados por ella contraparte - y no desmentido- de que en el término municipal de Santa María de Guía de Gran Canaria solamente existe un taller de mecánica del automóvil cuya titular se llame Ángela a la que notoria y coloquialmente que corresponde la abreviatura Duquesa .

En definitiva ha de respaldarse la consideración de que la destinataria de las expresiones en papel y en la red era inequívocamente la demandante.

Por tanto no puede ser tenida en cuenta la alegación de la demandada en cuento a la falta de identificación de la demandante Ángela .

TERCERO

En lo que concierne a los términos empleados por el demandado en ambos medios, el de papel y el virtual, basta recordarlos: a) impreso en folio DIN A 4 se leía que >; y, en medio virtual, el contenido de la página web bautizada como "http: // tallermagdalena.com/chapuzas/" era idéntico al del panfleto.

El análisis efectuado en la sentencia de primera instancia sobre si el contenido de los panfletos y de la página web suponen un ataque al prestigio profesional de la demandada y sobrepasan los límites constitucionales de la libertad de expresión parte, obviamente, de que aquí no se ha venido a dilucidar si los trabajos efectuados por la demandante fueron correctos o no, y como explicaba el Juez a quo, lo decisivo es que en la página web no se hace referencia a la presunta deficiente ejecución del trabajo encomendado a la actora ni de los desperfectos que dice haber sufrido el demandado, ni los ha reclamada en legal forma ni tiene intención de hacerlo, lo que implica que, a los fines de ponderación de los derechos confrontados, es irrelevante la veracidad o no de dichas descalificaciones.

Igualmente son de respaldar las consideraciones del Juez de que es innegable que, en ejercicio de su libertad de expresión, puede el demandado disentir públicamente de la actuación profesional de la demandante y...

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