SAP Las Palmas 556/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:2863
Número de Recurso218/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución556/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de noviembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Alvaro

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 2 de noviembre de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. BANCO BILBAO VIZCAYA representados por el Procurador D. /Dña. JESSICA GARCIA VIERA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MATIAS TRUJILLO LEON, contra D. /Dña Alvaro representados por el Procurador D. /Dña. MARIA CRISTINA JUAN LOPEZ-TOMASETY y dirigidos por el Letrado D. /Dña. VICTOR BAENA ALVARADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. JUAN LOPEZ-TOMASETY, en nombre y representación de DON Alvaro en el juicio cambiario nº 440/2011 interpuesto contra los mismos por la Procuradora de los Tribunales Sra. ALMEIDA LEON en nombre y representación de BBVA y estimando la demanda interpuesta por este ultimo, debo condenar y condeno a DON Alvaro abonar a la parte actora la cantidad de 21.745,64 Euros mas los intereses legales correspondientes de tal cantidad incrementados en dos puntos desde el vencimiento de las cambiales; todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO

La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11 de julio de 2.014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada desestima la demanda de oposición formulada por la representación procesal de la parte apelante (Don Alvaro ), y como consecuencia de lo anterior se condena al demandante de oposición cambiaria al abono de la suma de 21.745,64 euros, más intereses legales y costas.

Para dar solución al recurso de apelación planteado entiende esta Sala que resulta conveniente partir de una serie de consideraciones que se infieren de las propias actuaciones:

- Por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se presenta demanda de juicio cambiario con fundamento en un efecto cambiario (pagaré número NUM000 ) librado el 19 de agosto de 2009 por Don Alvaro a favor de la mercantil INDEAC, S.L.U. por importe de 20.500 euros y fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2009.

- Por la representación procesal de Don Alvaro se formula demanda de oposición cambiaria frente a la pretensión de la referida entidad bancaria, alegando, en síntesis, como motivos de oposición, la falta de acreditación por la accionante de su condición de legítima tenedora del pagaré litigioso, al no haber adquirido la misma dicho efecto cambiario mediante el obligado y necesario endoso. Igualmente, se alega la "extinción del crédito originario del mismo, al no haber existido negocio jurídico subyacente al mismo".

Ya en sede de los fundamentos de derechos del escrito de demanda de oposición se concretan por la parte los motivos de oposición alegando los siguientes:

- Falta de legitimación activa de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y pasiva del Sr. Alvaro, ya que, entiende (a modo de resumen) que sólo el endoso "transmitiría a la actora los derechos de cobro del mismo frente a mi mandante, (el primer librador o firmante del expresado título cambiario), deviniendo con ello, la propia actora, en legítima tenedora del expresado título; mientras que la segunda, esto es, la simple cesión o cesión ordinaria del mismo a la entidad bancaria demandante legitimaría a esta última a reclamar el pago del expresado pagaré a mi mandante, (el inicial firmante del mismo), siempre y cuando se hubieran cumplido los requisitos previstos en el artículo 24 de la LC, los cuales no se han dado en el presente caso".

- La omisión de las formalidades esenciales del pagaré.

- Extinción del crédito incorporado al título cambiario.

- La llamada exceptio doli.

Por el iudex a quo, como se afirmó, se desestiman todos los motivos de oposición alegados por la parte apelante, alzándose la representación procesal de Don Alvaro alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, reiterándose en los motivos invocados en su demanda, con excepción del referido a la omisión de las formalidades del pagaré.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y respecto al primer motivo de oposición alegado, resulta preciso poner de manifiesto que no resulta controvertido que por el demandado se libró un determinado efecto cambiario a favor de la mercantil INDEAC, S.L.U., el cual se haya en posesión de la entidad bancaria en virtud de la relación contractual que se infiere del documento aportado por la parte demandada de oposición en el acto de la vista celebrada. Del mismo modo, tampoco es objeto de controversia, que firma que figura al dorso del efecto cambiario pertenece al administrador de la entidad INDEAC, S.L.U.

Partiendo de lo anterior, debe esta Sala convenir con el Juez a quo que estamos ante un supuesto de endoso previsto en la Ley Cambiaria y del Cheque, con los efectos que le son propios. Así, vienen a establecerse en los artículos 14 a 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque (aplicables al pagaré por la remisión contenida en el artículo 96 de dicha Ley ), en lo que interesa a la presente litis, lo siguiente: Artículo 16: "endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante.

Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio", disponiendo el artículo 19 del mismo texto legal que "El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco.

Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a devolver la letra si la adquirió de buena fe", y el artículo 24 de dicha norma que "la cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio .

El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso".

Por otro lado, también resulta inexcusable la cita de otros preceptos de la Ley Cambiaria y del Cheque. En este sentido, indica el artículo 49 que "la...

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