SAP Castellón 48/2014, 3 de Febrero de 2015

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2015:2
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

Rollo de Sala nº 59/2014

Juzgado de Instrucción nº 1 Castellón

Procedimiento Abreviado nº 149/2012

SENTENCIA Nº 48

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE :

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

MAGISTRADOS :

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la ciudad de Castellón de la Plana, a de tres febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 149/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, y seguida por delitos contra la salud pública, contra Pedro Enrique, con D.N.I. número NUM000, hijo de Aurelio y de Marisa, nacido en Barcelona el día NUM001 de 1975, y vecino de Castellón, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004, Edmundo . con D.N.I. número, NUM005 hijo de Franco y de Tomasa, nacido en Valencia, el día NUM006 de 1977, y encontrándose actualmente en la Prisión de Alicante II, (por otras causas), y, Jon, con D.N.I. número NUM007, hijo de Modesto y de Antonia, nacido en Castellón, el día NUM008 de 1975 y vecino de Almazora, DIRECCION000 nº NUM009, con instrucción, sin antecedentes penales, Todos ellos en la actualidad en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Francisco Sanahuja Paulo y los mencionados acusados, representados los dos primeros por el Procurador D. Fernando Breva González, y el tercero por la Procuradora Dª. Maria Luisa Alegre Climent y defendidos por los Letrados

  1. David Casañ Ferrer, D. Miguel Baena Muñoz, y D. José Herrero Muñoz, respectivamente, y siendo Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante este Tribunal se ha celebrado juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado nº 149/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de 1º un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 inciso 1º con las circunstancias previstas en el art 369. 7ª del CP, y 2º un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en los artículos 368 inciso 1º en relación con el art. 369. 1 ª y 7ª del Código Penal, y con el artículo 24.2 del mismo Código, considerando autores responsables del primero de ellos a Jon y a Edmundo, y del segundo a Pedro Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ellos, interesó que se le impongan las penas de 7 años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.500 euros y costas a los dos primeros; y 9 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, u oficio u otros relacionados con los mismos por tiempo de cinco años conforme al art. 372 CP, multa de 4.500 euros y costas. Así como el comiso de la droga y terminales de telefonía intervenidos, con destino legal de la primera y adjudicación al Estado de los segundos.

TERCERO

Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. La defensa de Jon, de forma alternativa interesó la aplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1ª y 2ª de anomalía psíquica por trastornos de la personalidad consecuentes a la adicción a las drogas de larga evolución y, alternativamente la atenuante analógica de anomalía psíquica por igual causa.

HECHOS PROBADOS

El día 10 octubre de 2011 en el Centro Penitenciario Castellón II, sito en Albocácer, se encontraban internos cumpliendo condena Jon, y Edmundo, mientras que Pedro Enrique llevaba a cabo su actividad profesional como auxiliar sanitario de la clínica del citado centro. Todos ellos eran mayores de edad y con antecedentes penales los dos primeros, mientras que carecía de ellos el último de los nombrados. Los tres actuaban de mutuo acuerdo y con intención de lucrarse con su venta a terceros, llevando a cabo las siguientes conductas:

El acusado Pedro Enrique, aprovechándose de su conducción auxiliar de la clínica penitenciaria, lo que le facilitaba el acceso al Centro, y el contacto con los internos y con ciertos medicamentos y otras sustancias ilícitas, poco después de las 17 horas de ese día 10 de octubre de 2011, cuando se encontraba en el economato del citado establecimiento carcelario, introdujo en una mochila oscura que previamente le había facilitado Jon, dos placas de sustancia marrón y tres envoltorios de polvo marrón, siendo visto por los dos funcionarios encargados del economato, sustancias que tras ser analizadas resultaron ser 198'47 gramos de hachís con una concentración de THC del 5%, 0'17 gramos de heroína, con una pureza del 14%, y 0'09 gramos de cocaína, con una pureza de 9'5%, tres teléfonos móviles y dos cargadores para estos. Seguidamente, Pedro Enrique lanzó la mochila al pasillo exterior del economato, para que esta fuera recogida por Edmundo, el cual llevó la mochila hasta la sala de televisión donde se encontraba Jon, lugar en el que fue interceptada por el Jefe de Servicio nº NUM010, impidiendo la distribución de las citadas sustancias en el Centro Penitenciario.

Esa misma tarde Pedro Enrique pidió a los dos funcionarios encargados del economato que se "comieran el marrón" ofreciéndoles dinero a cambio, propuesta que no fue aceptada.

La heroína y la cocaína son sustancias que causan grave daño a la salud y están sujetas al control internacional de estupefacientes y psicotrópicos, y habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1'20 euros y 4'61 euros respectivamente.

El hachís es una sustancia que no causa grave daño a la salud y está sujeta al control internacional de estupefacientes y psicotrópicos y habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.129'29 euros.

La venta de las sustancias especificadas reportarían en el mercado ilícito nacional unos beneficios totales de 1.135'218 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS.

La defensa de Edmundo en el turno de intervenciones formuló objeción de vulneración del derecho de defensa al no haberse facilitado el traslado de su defendido al Centro Penitenciario de Castellón, impidiendo su contacto con el mismo y la proposición de prueba pertinente. El Ministerio Fiscal se opuso por entender que no se ha producido indefensión efectiva dada la posibilidad de proposición de prueba al inicio del juicio.

Ciertamente el art. 14.3.b. del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19.12.1966, establece que " toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección ". En el apartado d. del mismo artículo se agrega que también tendrá derecho a que " se le nombre un defensor de oficio, si careciese de medios suficientes para pagarlo ". En aplicación de esta normativa la STS de 6 de febrero de 2009 declaró la nulidad de la sentencia dictada con vulneración de tales garantías, pero en el supuesto enjuiciado, a diferencia del caso resuelto por el alto Tribunal, el Sr. Edmundo si ha tenido ocasión de comunicar personalmente con su defensor y preparar su defensa.

El estudio de las actuaciones no refleja situación de indefensión causante de nulidad. La defensa del Sr. Edmundo ha sido parte en el proceso sin restricción de las garantías y facultades que recoge nuestro sistema legal. Y en cuanto a la dificultad en entrevistarse personalmente con su defendido dada su situación de interno primero en el Centro Penitenciario de Villena y después en Murcia, esta Sala en respuesta a su petición acordó en providencia de 12 de noviembre de 2014 (folio 74 del Rollo de Sala) el traslado del interno al Centro Penitenciario Castellón I con una semana de antelación a la sesión de juicio a fin de que pudiera entrevistarse con su Letrado, por lo que no se sustenta su queja.

Junto a ello hemos de recordar que solo la indefensión efectiva permite que prospere la petición de nulidad, y en el caso actual no se ha indicado por la referida defensa que actividad probatoria o garantía procesal se ha visto mermada, antes al contrario ha tenido oportunidad de entrevistarse con su defendido y de articular prueba, por lo que no se ha producido situación efectiva de indefensión alguna en el actual proceso.

SEGUNDO

ESTUDIO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

El factum anteriormente narrado se ha obtenido tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, y a él se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2º de la CE, y de la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto de juicio oral, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el plenario conforme establece el art. 741 de la L.E.Crim conectado a las garantías prescritas en el art 120 de la C.E .

En primer lugar,...

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