SAP Castellón 339/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2014:1133
Número de Recurso440/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución339/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CASTELLON

NIG: 12040-37-1-2014-0001278

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000440/2014- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000330/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Lucía

Carlos Miguel (MENOR)

Letrado: MARTA HARO JUAREZ

Procurador: ALFARO MARTINEZ, Mª ENCARNACION

Apelado: Armando

Letrado: ANA LORENA FALOMIR ABILLAR

Procurador : BORRELL ESPINOSA, JUAN

SENTENCIA Nº 339/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina

En Castellón, a veinte de octubre de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000440/2014 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27/03/14 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 000330/2013.

Han sido partes como APELANTE Dª Lucía representada por la Procuradora Dª Mª ENCARNACION ALFARO MARTINEZ y defendida por la Letrado Dª MARTA HARO JUAREZ y elMINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. D. Javier Carceller Fabregat y como APELADO D. Armando, representado por el Procurador D. JUAN BORRELL ESPINOSA y asistido de la Letrado Dª ANA LORENA FALOMIR ABILLAR y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que, en fecha 23 de julio de 2012, Lucía presentó denuncia contra su esposo Armando, cuyo trato diario con el mismo en el ámbito familiar había degenerado, tornándose imposible la convivencia."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Armando de los delitos de violencia de género, de violencia de género habitual y de violencia doméstica habitual por los que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Castellón, en virtud de Autos de fecha 24 de julio de 2012 y 14 de enero de 2013, en el seno de sus diligencias urgentes 211/12 y posterior diligencias previas 293/12, de los que la presente causa dimana. A tales efectos, líbrense los despachos oportunos.

Notifíquese a las víctimas la presente sentencia, y dedúzcase testimonio de la misma para su inmediata remisión al Juzgado instructor de la causa.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el plazo de diez días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado y el fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 8 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se absuelve a Armando de los delitos de violencia de genero, de violencia de genero habitual, y de violencia domestica habitual, por los que venia siendo acusado por los hechos objeto de enjuiciamiento, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, se alzan las referidas acusaciones interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar de signo condenatorio, petición que fundamentan en un pretendido error en la valoración de la prueba, especialmente respecto de la declaración de la victima, que a su entender reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo, la testifical, la pericial psicológica, y la medico forense, así como la exploración del menor;

A tales efectos ambas partes apelantes exponen en sus respectivos escritos de interposición de recurso las razones por las cuales consideran que el juez a quo debería haber alcanzado el convencimiento incriminatorio, llevando a cabo una nueva valoración de la prueba.

Por la parte apelada tras oponerse a los motivos de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones pone de manifiesto, una vez mas, que nos hallamos ante el supuesto de una sentencia absolutoria en la instancia, y basada en la inmediación que tuvo el juez a quo de la prueba de índole personal practicada, respecto de la cual se interesa un pronunciamiento condenatorio, cuando conforme reiterada jurisprudencia, dicha petición, vulneraria el derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24 de la CE, es decir, que un tribunal, conociendo por vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia, o empeore su situación a partir de una nueva valoración de las pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

Y esto es lo pretendido por las partes apelantes, quienes ciertamente, conocedoras de la jurisprudencia existente sobre la cuestión que nos ocupa, interesaron en esta alzada la practica de la prueba que se llevo a cabo en el acto del juicio oral, pero obviando que dicha petición no puede ser atendida por no hallarse en ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 790.5 de nuestra L.E,Crim .

Así pues ambas partes apelantes, en sus escritos de apelación valoran la totalidad de la prueba de carácter personal así como la documental,y consideran que la declaración de la victima reúne los requisitos de verosimilitud, persistencia en su incriminacion, y que ha sido corroborada por otros datos objetivos, tales como las pruebas periciales, psicológicas, y del forense.

Sobre el particular, y valorando la prueba,el juez a quo expone : ante las versiones contradictorias, con ausencia de elementos corroboradores, y siendo que la ansiedad o estado depresivo no es necesariamente indicativo de ese maltrato, ya que es compatible con otras cusas objetivas, por las cuales fue incluso diagnosticada, sin que por ella se refiriere a los especialistas que la trataban razón alguna del maltrato, ni siquiera a su relación conflictiva con el acusado, como hubiere sido lo lógico, y al amparo del razonamiento jurídico-fáctico anterior, se impide inferir que suponga de manera necesaria la ejecución de acto de entidad penal, con un estado de agresión permanente. Por los motivos expresados, y sin despreciar, como se dice, las malas relaciones familiares, habiendo degenerado la convivencia en imposible o insoportable, concurriendo la duda sobre su verdadera entidad o gravedad desde el punto de vista penal, y no habiéndose alcanzado el grado de certeza que se exige, procede la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, siendo que este análisis debe efectuarse además al amparo del principio in dubio pro reo, el cual surge como manifestación del mentado principio de presunción de inocencia, en el marco de la valoración concreta de la prueba. Como apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 el principio "in dubio pro reo" descansa en el hecho de que, ante la prueba de cargo y de descargo ofrecida, si el Tribunal no puede obtener un juicio de certeza en el relato incriminatorio del que se acusa, debe inclinarse por la versión más favorable al reo, pues si las dudas sobre la participación en los hechos del acusado no aparecen suficientemente desvanecidas por la prueba practicada, la resolución de dicha duda ha de ser siempre favorable al imputado como manifestación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En nuestra sentencia de fecha 8 de octubre de 2014 ponente sr. Pedro Javier Altares Medina, realizamos una exposición de la doctrina jurisprudencial, que avala la postura de imposibilidad de revocación de una sentencia absolutoria en la instancia,en virtud de los limites que el T.C. y el T.E.D.H. imponen.

En nuestra reciente sentencia núm. 277/14, de 1 de septiembre, dábamos nueva redacción a las consideraciones generales que sobre ello venimos haciendo:

"Son conocidas las limitaciones que viene imponiendo el T.E.D.H. y el T.C. a la posibilidad de que en la segunda instancia penal se pueda condenar a quien ha sido previamente absuelto en la primera instancia, o de empeorar su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora, "sin haber celebrado" (dice el T.C. en su sentencia núm. 88/13, de 11 de abril ) "una vista pública en que se hayan desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria".

En nuestra sentencia núm. 278/10, de 8 de julio, sintetizábamos dicha doctrina jurisprudencial:

"Con respecto a las limitaciones impuestas por el TC a la posibilidad de...

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