SAP Cádiz 237/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2014:1534
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 237

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUERTO REAL

JUICIO ORDINARIO Nº 793/2011

ROLLO DE SALA Nº 46/2014

En Cádiz a 21 de octubre de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Constantino, en su condición de heredero de Emma y en beneficio de su comunidad hereditaria, representado por el Pdor. Sr. Hortelano Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Caro Mateo.

Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representada por la Pdora. Sra. Parra Menacho, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez Dorao.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/septiembre/2013 en el procedimiento civil nº 793/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Mediante auto de 6/febrero/2014 se denegó la práctica de prueba documental instada por la parte apelante, siendo tal resolución recurrida en reposición, recurso que fue resuelto por nuevo auto de 25/febrero/2014 en sentido desestimatorio. En el curso de la apelación falleció la apelante Sra. Emma el día 9/febrero/2014, habiéndose producido la sucesión procesal a favor de su comunidad hereditaria representada por su hijo y heredero Constantino . Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por la parte apelante -hoy encabezada por el hijo de la fallecida Sra. Emma, Constantino en representación de la comunidad hereditaria de su madre- debe ser desestimado. En tal sentido asumimos en lo esencial, aunque no sin graves discrepancias en la argumentación, el sentido de la sentencia recurrida.

Convendrá ya indicar que el aquietamiento de la parte apelada, esto es, de la Comunidad de Propietarios actora respecto de la estimación solo parcial de su demanda impide que entremos a valorar la calidad de sus argumentos respecto de la concreta cuantificación de la deuda. De lo que no debe quedar duda alguna es de la bondad de ésta, cualquiera que sea el alcance de cada uno de los conceptos que la componen. Ese fue justamente el pronunciamiento de la sentencia instancia. Y es que en la demanda se insta un pronunciamiento declarativo de condena (que la Sra. Emma pague 9,035,76 euros) y la Juez a quo resuelve estimarlo solo parcialmente de manera tal que considera real y legítima la deuda, pero no acreditada su cuantía, lo que traduce en un pronunciamiento meramente declarativo (declara " la existencia de deudas por cuotas comunitarias impagadas de la demandada (...) cuya cuantía no ha quedado probada y sin que por tanto haya lugar a pronunciamiento condenatorio "). Tal es la significación de lo sucedido desde la perspectiva del art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Queremos con ello decir que la pretensión deducida en esta alzada enderezada a que se declare " que no existe deuda por cuotas comunitarias impagadas " de cargo de la demandada, que tal es el Suplico del escrito de interposición del recurso, no introduce pretensión novedosa alguna que exigiera la previa reconvención, ni amplia en ningún sentido el objeto del proceso, limitándose a combatir con toda corrección procesal el sentido del pronunciamiento finalmente efectuado en la 1ª Instancia. Sirvan las anteriores razones para dar respuesta a la alegación relativa a la improcedencia del recurso de la que hace uso la parte apelada al oponerse al mismo.

Otra cosa es que el confuso recurso interpuesto por la representación letrada de la parte apelante deba ser rechazado con la misma contundencia que la parte emplea para introducir una amalgama, no siempre ordenada, de hipotéticas razones que a su juicio por sí bastarían para desestimar la demanda, como es de ver en la alegación 1ª de las contenidas en el recurso. Y no solo por ello o por las razones de fondo que a continuación trataremos de explicar, sino porque se ha redactado con olvido de lo dispuesto en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Puede admitirse que la línea del discurso de la recurrente varíe de una instancia a otra, y donde se defendía con virulencia el carácter público, esto es, cedidos al Ayuntamiento de Puerto Real, de los elementos que se decían por la actora comunes, ahora se mantenga que en realidad aquellos elementos lo que son es privativos de la entidad que en su día promovió la...

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