SAP Vizcaya 90519/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2014:2631
Número de Recurso177/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90519/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/012137

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0012137

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 177/2014- - 6

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 90/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Norberto

Abogado/Abokatua: ARANZAZU CASTRESANA GARCIA

Procurador/Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90519/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADO Dª. María Carmen RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En Bilbao a 5 de noviembre de 2014

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 90/14 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito ROBO CON VIOLENCIA contra Norberto con D.N.I. nº NUM001, nacido el NUM002 de 1976, en Barakaldo (BIZKAIA), hijo de Fructuoso y de Ariadna

; representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA CONDE REDONDO y asistido por la Letrada Dª. ARÁNZAZU CASTRESANA GARCIA ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 9 de junio de 2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:"Probado y así se declara que el acusado Norberto, con DNI NUM001 nacido NUM003 -1976, mayor de edad, sin antecedentes penales, entre lals 18:30 horas y las 19:00 horas del día 27 de Marzo de 2013, con ánimo de ilícito beneficio económico, se dirigió al establecimiento "Goss" sito en la calle Alameda Recalde nº 68 de Bilbao, y una vez en su interior, se dirigió a la empleada Estibaliz, esgrimiendo un objeto que no ha podido ser determinado, diciéndole "ó me das el dinero ó te pincho", ante lo cuál, Estibaliz abrió la caja registradora, apoderándose el acusado de 74 euros.

El representante legal del establecimiento Goss no formula reclamación.

El acusado en el momento de los hechos presentaba leve síndrome de abstinencia a opiáceos que disminuía sin llegar a anular sus facultades".

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Norberto como autor responsable de un delito de robo con violencia a la pena de prisión de dos años y tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Norberto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son varios los motivos por los que la apelante impugna la sentencia emitida por el Juzgado de lo Penal: 1.- pide la nulidad del juicio porque se denegó la práctica de prueba admitida, lo que supone, para la apelante, vulneración grave de derechos básicos del acusado; 2.- considera igualmente que procede declarar nula la sentencia apelada por insuficiencia de motivación en el punto de la valoración de la drogodependencia del acusado y su efecto en la responsabilidad penal; 3.- considera que, a ello se une una inadecuada y errónea valoración de la prueba practicada en el plenario, puesto que de su resultado no cabe concluir, con evidencia exenta de duda, que el acusado sea el autor del delito cuya comisión se le atribuye; 4.- incluso en el supuesto de mantener los hechos probados, considera la apelante que la entidad de los mismos impide su calificación como robo, estando, como máximo ante un hurto intentado, y dada la entidad de la cantidad que se trataba de sustraer, no es posible rebasar su calificación como falta de hurto; 5.- en todo caso, la menor entidad de la violencia ejercida, permite atemperar la respuesta penal, y finalmente, su estado de drogodependencia conlleve la apreciación de una eximente incompleta, o alternativamente una atenuante muy cualificada, debiendo igualmente razonarse adecuadamente en el punto de la individualización de la pena, porque, a juicio de la apelante, esto no se realiza en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Resulta evidente que la emisión del auto de 1 de septiembre de 2014 en el presente rollo de apelación, supone una estimación parcial, como mínimo, del recurso, puesto que, a la vista de los antecedentes que se consignaron en el citado auto y las actuaciones que, seguidamente acordó esta Sala, la Ilma. Magistrada a quo debió suspender el juicio oral y llevar al mismo el resultado de las diligencias practicadas en la alzada. En todo caso, no se va a declarar la nulidad del juicio oral por el motivo indicado, puesto que la declaración de nulidad de una resolución judicial (como pretende la apelante) es una sanción de tal gravedad, que habrá de examinarse si el alegado derecho vulnerado puede ser restaurado por otros medios que no supongan retrotraer las actuaciones al momento en que se declare vulnerado el derecho, ya que si es posible subsanar el defecto detectado sin declaración de nulidad, habrá de optarse por la medida menos gravosa al fin del proceso, y en el presente supuesto, con sustento en las previsiones contenidas en el artículo 790-3 de la L. E. Criminal, y la actuación de la apelante, es posible llevar a cabo la prueba no practicada en la instancia, en esta alzada.

Habida cuenta de que la prueba que se llevó a cabo el pasado 20 de octubre se refiere a la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, drogodependencia del acusado, parece prudente examinar, en primer lugar, si del contenido de la sentencia y del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, han de modificarse los hechos que se han declarado acreditados en la instancia, puesto que, en su caso, resultará inútil examinar este aspecto de la resolución.

TERCERO

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16, 58 y 165/1993 ; 28, 122, 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996, 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero, 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000, entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  3. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

Alegada su inocencia por el apelante, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

En la sentencia que es objeto del presente recurso se dice que se ha llegado a la conclusión de que el acusado ejecutó los actos imputados, y en el modo preciso en que se describe en el hecho probado, en base al relato que efectúa la persona que resultó afectada por el hecho de la sustracción, y a que el reconocimiento realizado no deja lugar a dudas sobre la identidad de la persona que protagoniza la sustracción denunciada.

Frente a tal valoración plantea la apelante que el reconocimiento efectuado adolece de garantías que permitan sentar la certeza de que la persona que realizó el hecho denunciado es la que ha sido reconocida.

CUARTO

En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el "juicio de hecho"...

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