SAP Vizcaya 731/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2014:2619
Número de Recurso226/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución731/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/016441

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0016441

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 226/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 625/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Alejandra y Ismael

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

S E N T E N C I A Nº 731/2014

ILMOS. SRES.

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 625/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO apelante - demandado, representada por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el Letrado Sr. IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ, contra Dª. Alejandra y D. Ismael apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y defendidos por la Letrada Dª. ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de enero de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 17 de enero de 2014 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Alejandra y Ismael, representado por la Procuradora Sra. María José González Cobreros; frente a la mercantil CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago.

2.- DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia, de la Cláusula de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre los actores en calidad de prestatarios e hipotecante y la mercantil demandada en fecha 21.06.2006, protocolo nº 543 ante la Notario de Bilbao Raquel Ruiz Torres, en lo que se refiere a la cláusula tercera bis cuando establece

El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual.

3.- CONDENAR a la mercantil CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO a (i) la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, y que hasta Junio 2.013 ascienden a la cantidad neta de SEIS MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (6.939,12 #), con los intereses legales generados desde el pago de cada cuota hasta su completo pago.

Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .

4.- Con condena en costas a la mercantil demandada CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO.

Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación. "

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 226/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, acuerda en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta resolución, la nulidad de la denominada "cláusula Suelo" contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los actores y la entidad bancaria ahora recurrente, al considerar que tal cláusula, debía calificarse como "condición general abusiva" al no superar el test de transparencia reforzado, en los términos exigidos por la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 9 de Mayo de 2013 .

Igualmente estimando la acción de reclamación de cantidad, condena a la demandada a abonar a los actores, las cantidades percibidas indebidamente en la aplicación de la cláusula declarada nula.

SEGUNDO

La entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación, reiterando en primer lugar la concurrencia de la excepción de litis pendentia en los términos en que se hizo valer en la contestación a la demanda, en virtud de la protesta causada en el acto de la Audiencia Previa, ante su desestimación. Seguidamente y en cuanto al fondo del asunto, niega al igual que en la instancia el carácter de condición general de la contratación, de la cláusula declarada nula al haber sido negociada individualmente.

Y en cualquier caso, afirma que, en contra de lo concluido en la sentencia recurrida, la entidad bancaria actuó con transparencia, y con respeto de los procesos de información establecidos legalmente, por lo que debe entenderse superado el control de comprensibilidad real, de la importancia de la cláusula analizada, en el desarrollo razonable del contrato, sin que los demandantes sufrieran desequilibrio contractual alguno.

En el tercer motivo de recurso se ataca el pronunciamiento que le ha condenado a la devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula suelo, por apartarse del criterio sentado por le TS en su sentencia de 9 de Mayo de 203, debiendo declararse la irretroactividad de la sentencia.

Finalmente se ataca el pronunciamiento sobre costas, siendo improcedente la condena impuesta debiendo apreciarse en todo caso la existencia de dudas de derecho.

TERCERO

En cuanto a la excepción de "litis pendentia" diremos que en el supuesto de autos, no concurren las identidades necesarias (en las cosa, las causas y las personas de los litigantes) para apreciar su concurrencia, pues quien es parte demandada en este procedimiento, sí fue parte en el juicio tramitado en el Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid, pero los aquí demandantes, no fueron parte en aquel procedimiento y, por tanto, no fueron oídos, y la pretensión y la causa de pedir no coinciden, pues si bien en los dos procedimientos se ha postulado la declaración de nulidad de la misma estipulación, la incluida en condicionado general de un contrato de préstamo en el que interviene en calidad de prestamista la mercantil demandada, y la petición se fundamenta en la abusividad de la cláusula (art. 8 LCGC), en el procedimiento anterior se solicitó la condena al Banco demandado a eliminar de su condicionado general la cláusula nula y abstenerse de utilizarla en futuro (acción de cesación), y en el supuesto enjuiciado en la demanda se pretendía implícitamente la expulsión de la cláusula del contrato (acción individual de nulidad) y, además, de forma acumulada (acción accesoria) la devolución de las cantidades abonadas a la mercantil demandada por aplicación de la cláusula que se pretende nula.

CUARTO

Sostiene la parte recurrente que existe un error en la valoración del resultado de la prueba practicada, pues en contra de lo que se concluye en la sentencia de instancia, la prueba testifical practicada acredita que la cláusula litigiosa no fue impuesta, sino que fue objeto de negociación, existiendo la posibilidad de que el cliente negociara su supresión, y también su contenido, reforzándose la existencia de negociación por el perfil del demandante contratante, diplomado en Economía y exempleado de la Caja.

El motivo de apelación no se acoge.

En relación con la valoración de la prueba tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no está sujeto el Juzgado de instancia a ninguna regla en cuanto a la valoración de la prueba, realizada en una valoración conjunta siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica, o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean opuesta a las máximos de la experiencia, ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga. La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraía a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, no pudiendo pretender la parte sustituir la apreciación probatoria del Juzgador por la suya propia, por ser función que corresponde única y exclusivamente a aquél y no a la parte. Por otra parte, en la apelación el Tribunal de la...

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