SAP Vizcaya 695/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2014:2612
Número de Recurso450/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución695/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-08/029055

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2008/0029055

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 450/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Modificación texto definitivo lista de acreedores ( art. 97 bis LC ) 620/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: LETRADO DE LA ADMON. DE LA S.SOCIAL .

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES GRAISU SL

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: TOMAS GARCIA VILLANUEVA

S E N T E N C I A Nº 695/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a once de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de modificación texto definitivo lista de acreedores ( art. 97 bis LC ) 620/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia del LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando en nombre y representación de la TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la ADMINISTRACIóN CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES GRAISU SL UNIPERSONAL, representada por el Procurador JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y defendida por el Letrado TOMÁS GARCÍA VILLANUEVA. No se opone al recurso ni impugna la resolución CONSTRUCCIÓNES GRAISU, S.L., representada por el Procurador LUIS PABLO LÓPEZ- ABADÍA RODRIGO y dirigida por el Letrado PEDRO LEARRETA OLARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de enero de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 22 de enero de 2014 es del tenor literal siguiente:

FALLO: 1.- ESTIMAR la demanda presentada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Construcciones Graisu SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel López Martínez, y la propia CONSTRUCCIONES GRAISU SL; reconociendo a la parte actora un crédito contra la masa por importe de treinta nueve mil quinientos cuarenta y cuatro euros con ochenta y seis céntimos (39.544,86 euros) por recargos e intereses no abonados respecto al periodo que va desde entre setiembre de 2008 a febrero de 2009; y veinticinco mil seiscientos treinta y cinco euros con un céntimo (25.635,01 euros) por cuotas sociales generadas entre marzo y julio de 2009; y que deberá abonarse conforme al orden legal correspondiente, si hubiere masa para ello.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 450/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente incidente concursal tiene por objeto, la inclusión, reconocimiento, y pago del crédito contra la masa, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por el importe de 122.686, 81 euros generada en los periodos indicados en el certificado de deuda de 18.06.2013 (setiembre de 2008 a Junio de 2009).

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, fijando un crédito contra la masa a favor de la demandante de 39.544, 86 euros por recargos e intereses no abonados, respecto del periodo que va desde Septiembre de 2008 a Febrero de 2009, y 25.635, 01 euros por cuotas sociales generadas entre Marzo y Julio de 2009.

La Tesorería General de la Seguridad Social interesa la revocación de la Sentencia, debiendo dictarse otra, en la que estimando su pretensión de nulidad de la Sentencia, se anule y se condene a la Administración Concursal a incluir en el texto definitivo la deuda reclamada, en los términos interesados en su demanda, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan por el incremento de intereses, o por los pagos que se hayan podido efectuar por la Administración Concursal.

En apoyo de tal pretensión, alega que la Sentencia recurrida reduce de forma indebida la deuda de la TGSS, pues quien determina el importe del crédito de TGSS es la propia TGSS tanto concursal, como contra la masa, sin perjuicio de las correcciones que procedan, que también deben solicitarse a la Seguridad Social, lo que no se ha hecho, a pesar de que la demanda se fundamentó en lo dispuesto en el art. 86.2 LECO, debiendo la Administración Concursal reconocer las cantidades incluídas en el certificado de deuda administrativo, sin perjuicio de las impugnaciones en la normativa administrativa, careciendo el Juez de lo mercantil, de jurisdicción y competencia para la modificación realizada, y sin que le sea exigible que acredite ninguno de los extremos que se recogen en la Sentencia, pues en base a lo dispuesto en el art. 86.2 de la LECO, no tiene que hacerlo ante esta jurisdicción. SEGUNDO. - El motivo de nulidad articulado no puede acogerse, porque el Juzgado de lo Mercantil es el único con competencia exclusiva y excluyente para determinar el carácter de...

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