SAP Vizcaya 186/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2014:2528
Número de Recurso219/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución186/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-13/003297

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2013/0003297

A.p.ordinario L2 219/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 242/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús Carlos

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER RODRIGUEZ EGUIA

Recurrido/a / Errekurritua : C.P. N NUM000 - NUM001 - NUM002 AVENIDA000 DE ALGORTA

Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE

Abogado/a / Abokatua: ALFONSO CARLOS TERCEÑO RUIZ

SENTENCIA Nº: 186/2014

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 4 de noviembre de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 242/13 sobre procedimiento ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Getxo y del que son partes como demandante Jesús Carlos representado por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Rodríguez Eguia y como demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000, NUM001 Y NUM002 DE ALGORTA representada por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte y dirigido por el Letrado D. Alfonso Terceño Ruiz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de abril de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: "Con desestimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Núñez en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la Comunidad de Propietarios de los números NUM000, NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000, de Algorta, sobre impugnación de Acuerdo Comunitario (1º) adoptado en Junta de 14 de marzo de 2013, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la actora, con imposición a la parte demandante de condena en las costas procesales devengadas en la presente instancia"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Carlos ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por el Sr. Jesús Carlos en ejercicio de acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta celebrada por la Comunidad de Propietarios demandada el día 14 de marzo de 2013, acuerdo por el que se le deniega autorización para la instalación de una salida de humos para los locales de su propiedad.

Pronunciamiento el antedicho frente al que se alza la representación del actor aduciendo, en síntesis: - a) Infracción de los artículos 218.2 LEC y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española al haberse omitido en la resolución apelada, a juicio de esta parte, cualquier motivación acerca del razonamiento lógico que, a la vista de las pruebas practicadas, lleva al dictado de una sentencia desestimatoria. En este sentido señala que las conclusiones que se alcanzan en su Fundamento de Derecho Segundo son totalmente contradictorias y obedecen a un razonamiento absolutamente ilógico, destacando esta parte que fue la propia Comunidad demandada la que, además de que se abstuvo de proponer otra alternativa, no posibilitó en ninguna manera la definición exacta del alcance y concreto contenido de la obra pretendida por su disposición a rechazar el informe técnico desde el principio; y que en cualquier caso el informe técnico realizado por el Sr. Florencio ( admitido como prueba pericial pese a que en la sentencia objeto de recurso se niega ahora tal condición de perito ), ampliado por el documento nº 2 del escrito de proposición de prueba y aclarado en el acto del juicio oral, garantiza la ausencia de molestias por ruido, olor e impacto visual, extremo este último en que el técnico señaló que la chimenea deberá estar, de acuerdo a la normativa municipal, integrada en la fachada, es decir, que no va a ser una tubería de acero inoxidable como las de las canalizaciones sino que debe ser recubierta con el mismo material de la fachada; siendo que incluso el perito aportado de adverso, Sr. Luciano

, afirmó en el acto del juicio que no tenía por qué haber problema respecto a la posible inmisión de ruidos y olores si la instalación se hace bien. - b) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 7 del Código Civil respecto a la existencia de abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios ya que lo que pretende esta parte actora es la instalación de una chimenea de salida de humos a través de una fachada cuya estética no es uniforme debido a las múltiples alteraciones realizadas por varios de los vecinos a través del cerramiento de sus balcones, cerramientos que no son homogéneos y que además se encuentran expresamente prohibidos por las Normas Comunitarias incluidas en el Título Constitutivo; existiendo también en esta fachada, a la que dan las cocinas y los cuartos de baño de las viviendas, múltiples rejillas de ventilación. Aduce también que las normas comunitarias permiten a los propietarios de los locales comerciales la realización de obras en elementos comunes a su voluntad, sin necesidad de recabar el consentimiento del resto de los copropietarios; y que aunque no se les otorga la facultad de instalar una chimenea de salida de humos lo es por las circunstancias del año en que fueron redactadas, fechas en que las exigencias para instalar negocios en los locales no eran tan estrictas como las actuales, por lo que no ha de quedar impedido apreciar el espíritu de las normas y la intención de otorgar mayor libertad a los locales que al resto de propietarios. Y por último insiste en el abuso de derecho por parte de la Comunidad puesto que los verdaderos motivos de oposición, según resulta de lo expresado por varios testigos, son la oposición a la instalación de un negocio de bar en dichos locales. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta parte conforme a lo explicitado, anulando el acuerdo comunitario adoptado en Junta de 14 de marzo de 2013 por el que se denegaba la autorización al demandante de la instalación de una salida de humos, con condena en costas a la parte contraria.

La parte apelada causa oposición al recurso reiterando sus tesis en la primera instancia e interesa la íntegra confirmación de la sentencia objeto de dicho recurso.

SEGUNDO

Denunciándose como primer motivo de recurso infracción del artículo 218.2 LEC en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, hemos de comenzar significando que se da cumplimiento a lo allí preceptuado, referido a la motivación de las sentencias, siempre y cuando la resolución judicial contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado los pronunciamientos en aquella resolución.

Por todas traeremos a colación la muy reciente STS de 21 de octubre de 2014, la que expresa " Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1

C.E . ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del...

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