SAP Vizcaya 90436/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
ECLIES:APBI:2014:2333
Número de Recurso222/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90436/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-11/001194

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.090.43.2-2011/0001194

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 222/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 207/2013

Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Alfredo

Abogado/Abokatua: ANA ISABEL VARONA FERNANDEZ

Procurador/Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP

SENTENCIA Nº: 90436/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADA Dª CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de Diciembre de 2014.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 207/13 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL ¿ falta contra el orden público, en la que figura como acusado Alfredo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Enrique Alfonso Masip y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. VARONA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMENEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 31-03-14 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: " Queda probado y así se declara que sobre las 00:30 horas del día 10 de agosto de 2.011, agentes de la Ertzaintza tenían instalado en la BI-2604, SodupeTraspaderne, Pk 16,9, del término municipal de Güeñes (Bizkaia), un control preventivo de alcoholemia, quienes de forma aleatoria mandaron parar al acusado, Alfredo, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien conducía el vehículo, marca KIA, modelo SPORTAGE, matrícula ....-OY, comenzando a decir a los agentes "sois patéticos, payasos, tenéis encefalograma plano, aquí están los hombres de ares, no tenéis otra cosa que hacer que meteros con un padre de familia que va con su mujer y sus hijos, en vez de perseguir delincuentes", procediendo a informarle al conductor de sus derechos constitucionales y obligaciones, siendo requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, arrojando un resultado positivo de 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 0:30 horas, siendo informado de que se le realizaría una segunda prueba, indicándole que esperara en el vehículo o en las inmediaciones del mismo, hasta que fuera requerido nuevamente, sin salir a la calzada, haciendo el acusado caso omiso a las indicaciones, continuando con los comentarios despectivos anteriores, e irrumpiendo en la calzada, por lo que finamente fue detenido, siendo trasladado a comisaría. El acusado en comisaría rehusó a realizarse la segunda prueba. Invitado a someterse a la prueba de extracción de sangre nada alegó, negándose a firmar la diligencia de información sobre la normativa aplicable a las pruebas de detección alcohólica."

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfredo, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito contra la seguridad vial: MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DIA.

Por la falta contra el orden público: MULTA DE DIEZ DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P . "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alfredo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se mencionan.

SEGUNDO

El agente de la ertzaintza con carné profesional número NUM001 formula denuncia refiriendo que sobre las 0:30 del día 10 de agosto de 2011 se encontraba realizando un control preventivo de alcoholemia en la carretera BI-2604, punto kilométrico 16,9 en compañía de otros agentes, en concreto cinco más, cuando procedieron a dar el alto al vehículo kia Sportage matrícula ....-OY conducido por Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien viajaba acompañado de su esposa y sus dos hijos, informándole del motivo del actuación policial. Continúa la denuncia manifestando que antes de disponerse a efectuar la prueba de alcoholemia Alfredo se dirigió a los agentes expresando lo siguiente: "sois patéticos, no tenéis otra cosa mejor que hacer que meteros con un padre de familia que va con su mujer y sus hijos, mírales, los hombres de Ares, en vez de perseguir delincuentes¿ aquí, patéticos".

Se procedió a la realización de la prueba de alcoholemia con un etilómetro de la marca Drager, instrumento que tras la correspondiente espiración de aire expidió un ticket en impresión mecánica expresando los siguientes datos: número de prueba 72, fecha de la misma 12/4 /2011. A continuación aparece manuscrito en bolígrafo el lugar, la filiación del conductor, su fecha de nacimiento y finalmente nuevamente en impresión mecánica el resultado de 0,66 mg/l.

Seguidamente, Alfredo fue detenido dado que, según se denuncia, en vez de esperar para la realización de la segunda prueba en el interior del vehículo policial o en sus inmediaciones, salió a la calzada para realizar comentarios despectivos hacia los agentes policiales.

TERCERO

No ha quedado acreditado que Alfredo condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por el contrario, resulta acreditado que a Alfredo no se le efectuó una segunda prueba de alcoholemia mediante la espiración de aire.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Buena parte del extenso recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alfredo contra la sentencia de la instancia que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el inciso final del artículo 379.2 del código penal, va encaminado a poner de manifiesto la nulidad de la propia sentencia y del acto del juicio al entender que tanto en el acto procesal de la sentencia como en el propio acto del juicio oral se producen infracciones de normas legales que le han causado indefensión.

Se alega que la propia sentencia (F.D 1º párrafo 3º) contiene la alusión a un hecho que no aparece ni como hecho probado, al referirse a que la calificación de los hechos como constitutivos de delito previsto el artículo 379.2 del código penal resulta de la conducción con índices de alcohol de0,71 y 0,66 mg/l, según el folio siete de las acotaciones. Además, considera que la declaración de hechos probados de la sentencia al mencionar que "el acusado en comisaría rehusó a realizarse la segunda prueba" se desvía de los hechos objeto de calificación por el ministerio fiscal.

Al margen de estas cuestiones, el recurrente entiende que la nulidad del juicio viene provocada por la denegación de prueba solicitada por él tanto en la fase de instrucción como en la intermedia, encaminada fundamentalmente a poner de manifiesto la incorrecta realización de la prueba de detección del consumo de bebidas alcohólicas efectuada por la ertzaintza. En síntesis, partiendo de que la prueba le fue realizada con etilómetro que reflejó una fecha y hora de realización distinta de la fecha en la que sucedieron los hechos sostiene que no existen garantías de que la prueba arrojara el resultado denunciado por la ertzaintza y que sirve de base para el pronunciamiento condenatorio. Entiende que existen errores importantes en el atestado, tales como el referente a los antecedentes penales del acusado, así como a la administración de determinada medicación (sintrón) que precisaba...

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