SAP Badajoz 232/2014, 20 de Noviembre de 2014
Ponente | JESUS PLATA GARCIA |
ECLI | ES:APBA:2014:1286 |
Número de Recurso | 335/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 232/2014 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00232/2014
Recurso núm. 0335/2014
Procedimiento Ordinario núm. 0049/2013
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
MERIDA
SENTENCIA NÚM. 217 /2014
Iltmos. Sres. Magistrados
Dña. Juana Calderón Martín
D. Jesús Plata García
D. Jesús Souto Herreros
En la población de Mérida, a 20 de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en GRADO DE APELACION, el precedente procedimiento, [«*Procedimiento Ordinario núm. 0049/2013; Recurso núm. 0335/2014; Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo*»], a instancia de la entidad mercantil FRUTAS E. SANCHEZ, S.L., representada por el Procuradora de los Tribunales D. LUIS MENA VELASCO y defendida por la letrado D. ALFONSO CINTERO RAMIRO contra la entidad mercantil UNION DE MAYORISTAS EXTREMEÑOS DE FRUTAS, S.L. (FRUMEX,S.L), representada por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL DE LA CALLE PATO y asistida del letrado D. FRANCISCO PADILLA Y DIAZ DE ENTRESOTOS en reclamación de cantidad. Por sentencia de 24 junio de 2014 se acordaba la estimación íntegra de la demanda y condena de la demandada al pago de la cantidad de 32.690,73 euros de principal, intereses legales y pago de costas.
Por escrito de 22 de julio de 2014 se formulaba por el demandante RECURSO DE APELACION para ante este Tribunal, dándose traslado del mismo a la parte contraria para impugnación lo que efectuaba mediante escrito de 5 de septiembre del mismo año.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala. «-
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Dice la sentencia de primer grado, en su fundamento jurídico Tercero, lo siguiente:
[«...En relación con la única cuestión planteada, hay que aplicar las reglas generales relativas a la carga de la prueba contenida en los artículos 217 y siguientes de la LEciv ., en virtud de las cuales cada una de las partes debe probar los hechos en los que funde su derecho, POR LO CUAL LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS CUENTAN CON LOS REQUISITOS QUE ORDINARIA Y LEGALMENTE ACREDITAN LA VIRTUALIDAD DE LOS MISMOS, sin que, en ningún caso haya sido impugnada por la parte demandada su autenticidad, ni se haya interpuesto una denuncia en el ámbito penal al respecto, ni se haya presentado una pericial caligráfica en la que se acredite que las facturas NO HAN SIDO FIRMADAS por una persona autorizada; es por lo que, gozando las facturas reclamadas con una apariencia idéntica a las reconocidas hemos de estimar su validez y por ello estimar la pretensión del actor...»].
Esta peculiar tesis es apoyada con entusiasmo por la apelada en su escrito de 5 de septiembre de 2014, imputando al demandando la carga de probar que los documentos presentados por la actora SON FALSOS.
Tales afirmaciones son incompatibles, de toda incompatibilidad, con las normas reguladoras sobre el "onus probandi". De conformidad con el art 217.2 de la LEC corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables a los mismos, el efecto jurídico correspondiente a las acciones ejercitadas en la demanda, en tanto que a la demandada se le atribuye la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por la actora, o sea aquellos que, conforme a las normas que también les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a su pretensión ( art. 217.3 LEC ), de manera que la actora se encuentra obligada a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, -en este caso la existencia de la obligación y del título habilitante para exigir de la contraria el pago de las mercancías que dice vendidas-, y a la contraria el pago de las mismas, siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las peticiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar aquellos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones. Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados...
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