SAP Barcelona 366/2014, 5 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2014
Fecha05 Noviembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 383/2013- E

Procedimiento ordinario Nº 653/2012

Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 366/14

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D.GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de Amador y Yolanda contra Elisa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Elisa contra la sentencia dictada en los mismos el dia 22/03/2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Amador y DÑA. Yolanda contra DÑA. Elisa, debo declarar y declaro que los demandantes tienen derecho a percibir el legado instituido a su favor en la estipulación segunda del testamento otorgado por D. Florentino en fecha 24 de enero de 2.011. Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada Dña. Elisa a entregarles dicho legado, en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros) a D. Amador y CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros) a Dña. Yolanda ; más el interés devengado por estas cantidades desde el 3 de junio de 2.011 hasta su pago. Se imponen a la demandada las costas causadas por la demanda.

Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de DÑA. Elisa contra D. Amador y DÑA. Yolanda, debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de las pretensiones contra ellos formuladas. Se imponen a la reconviniente las costas causadas por la demanda reconvencional.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Elisa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2014. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.. Magistrado/a D.Dª MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, en el curso del Procedimiento ordinario nº 653 /2012 estimaba íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Amador y Yolanda contra Elisa, declarando el derecho de los demandantes a percibir el legado instituido a su favor en la estipulación segunda del testamento otorgado por Florentino en fecha 24 de enero de 2011, condenando a Elisa a entregar en tal concepto la cantidad de 50.000 EUR a Amador y otros 50.000 EUR a Yolanda, todo ello mas los intereses devengados de dichas sumas desde el 3 de junio de 2011 hasta su pago ; la indicada resolución imponía las costas causadas a la demandada.

De otro lado se desestimaba íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Elisa contra Amador y Yolanda, absolviendo a los demandantes reconvenidos de las pretensiones contra ellos formuladas e imponiendo las costas causadas a la demandada reconviniente.

Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Elisa fundada en el error atribuido en la valoración probatoria que justificaría, en su opinión, la nulidad de la memoria testamentaria asi como la del legado por vicio de consentimiento, también sostiene la invalidez de la apertura de la cuenta titularidad del causante asi como el traspaso de los fondos efectuados oponiéndose finalmente a la reclamación de los intereses que se hace de contrario . Por parte de los apelados se solicitó la integra confirmación de la resolución de instancia .

SEGUNDO

Tal y como destaca la resolución de instancia, Florentino falleció en Barcelona el 17 de febrero de 2.011, habiendo otorgado su último testamento el 24 de enero de 2011, ante el Notario de Barcelona JOSÉ ELOY VALENCIA DOCASAR, en el que instituía heredera universal a su esposa, Elisa, para la que establecía la prohibición expresa de detraer la cuarta falcidia . En el mismo documento constituía, entre otros, el legado a sus sobrinos, Amador y Yolanda, por iguales partes, y referido al importe de las cuentas de las que fuera titular único en cualquier oficina del Banco Santander . Posteriormente, el 10 de febrero de 2011, Florentino rmó el documento aportado como documento n° 4 de la demanda, en el que señalaba su pretensión de completar el testamento realizado el lunes día 24, y en el que especificaba : "Que los 100.000 EUR depositados en una cuenta a mi nombre en la o cina del Banco Santander de la Seu d' UrgelI, son a partes iguales para mis sobrinos Amador y Yolanda ".

TERCERO

La resolución de instancia, tras establecer la naturaleza y características esenciales de la institución del legado y de la memoria testamentaria en Derecho Catalán, desestima la pretensión de la reconviniente que pretendía la nulidad de la memoria testamentaria de 10 de febrero de 2011

; cuestión que es de nuevo reproducida en esta alzada al entender que incorpora actos de disposición patrimonial que contravienen lo establecido en el art 421.21.2 del Código Civil de Cataluña . Considera la recurrente que el importe de dicha memoria supone el 64% del caudal relicto, de 420.770,09 EUR ., que resulta acto constitutivo de dichos legados y que resultaría nulo por la limitación legal expresada .

El artículo 421 21., titulado Memorias testamentarias de la Ley 10/2008, de 10 de julio establece como las memorias testamentarias firmadas por el testador en todas las hojas o, si procede, por medio de una firma electrónica reconocida y que aluden a un testamento anterior valen como codicilo, sea cual sea su forma, si se demuestra o se reconoce en cualquier tiempo su autenticidad y cumplen, si procede, los requisitos formales que el testador exige en su testamento. A continuación se fija un limite cuantitativo, al señalarse como a través de este instrumento sólo pueden ordenarse disposiciones que no excedan del 10% del caudal relicto y que se refieran a dinero, objetos personales, joyas, ropa y menaje de casa o a obligaciones de importancia moderada a cargo de los herederos o legatarios.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha examinado con detenimiento esta cuestión, entre otras, en la sentencia de 10 de febrero de 2011, concluyendo con rotundidad que la instrumentalización de la voluntad testamentaria en un medio no apto e inadecuado para ello comporta su nulidad radical al no disponer la norma un efecto distinto para el caso de contravención. Ese tipo de nulidad es insubsanable e imprescriptible y no convalidable posteriormente conforme al brocardo "quod nullum est nunquam producit effectum et non potest tractu temporis convalescere" ( STS de 26-1-1988, 12-7-2007 ó 5-11-2009 ) razón por la cual ( STS de 20-11-2001 ) es inoperante para eludir la sanción legal de reproche máximo la propia conducta o los actos propios del heredero, que si bien...

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