SAP Barcelona 534/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteEMILIO SOLER CALUCHO
ECLIES:APB:2014:13819
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución534/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTIDÓS

Rollo Número: SU 03/2014

Sumario Número 2/2013

Juzgado de Instrucción Número 3 de Barcelona

Procesado: Carlos Ramón

S E N T E N C I A Número 534/2014

Ilmos. Sres .

D. Juli Solaz Ponsirenas

Dª Patricia Martínez Madero

D. Emili Soler Calucho

En la ciudad de Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTA en Juicio oral y público ante la sección veintidós de esta Audiencia Provincial, la presente causa Sumario 03/14, procedente del Juzgado de Instrucción Número 3 de Barcelona seguido por los delitos de agresión sexual y robo con violencia, contra el procesado Carlos Ramón, mayor de edad, con NIE Número NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jordi Pich Martínez y defendido por el Letrado Sr. Alejandro Ribó Bonet, en prisión provisional por esta causa.

Ha sostenido la Acusación Particular Rosaura, representada por el Procurador Sra. Carmina Torres Codina, y defendida por la Letrada Sra. Celia Ruiz Espejo.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emili Soler Calucho, el cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento contra Carlos Ramón identificado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la acusaciones y la defensa letrada, fue señalado día para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del art 179 en relación con el art. 178 y 180.1 y 5 en concurso real ( Art. 73) con un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 del Código Penal .

La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación previsto en los art. 178, 179 y 180 1. 5º del Código Penal en concurso real ( Art. 73) con un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 242. 3 del Código Penal .

Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, consideró que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Carlos Ramón, encontrándose sobre las 05.00 horas del día 8 de julio del 2011 en la calle Industria en la ciudad de Barcelona, abordó por la espalda a Rosaura y tras colocarle una navaja a la altura del cuello y decirle en tono amenazador "no grites que te mato", le dijo primero amenazándole con la navaja "dame el móvil (que llevaba instalado en su interior la tarjeta SIM) y el reloj". Hecho esto a continuación le colocó la misma navaja a la altura del abdomen, la condujo hasta el pasaje Alió y allí tras colocarla de cara a la pared y mantener la navaja en el abdomen, movido por un ánimo libidinoso, le bajó los pantalones y las bragas y la penetró vaginalmente. Al cabo de unos minutos, paró, se subió los pantalones y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cogió de la mochila que portaba la víctima el monedero, el teléfono móvil, marca LG y el reloj de la marca Custo así como documentación personal y tras decirle que no se girase y que no lo mirara que la mataría, se fue. Los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en 150.- euros. A consecuencia del hecho descrito, la víctima sufrió equimosis varias en el hombro izquierdo y un trastorno de estrés postraumático cronificado que han precisado para su curación de tratamiento psicológico consistente en terapia individual y de grupo que tardó en curar 90 días, siendo 30 de impedimento para su actividad diaria, continuando en la actualidad acudiendo a terapia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos narrados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son legalmente constitutivos de un delito de de agresión sexual del art 179 en relación con el art. 178 y 180.1 5º en concurso real con un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 del código penal, de los que es autor el procesado Carlos Ramón, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al procesado, por el delito del art. 179 la pena de prisión de 13 años y 6 meses, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el delito del art. 242 la pena de prisión de 4 años y tres meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así mismo se impone al procesado la prohibición de aproximarse a Rosaura, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, visual o verbal por un periodo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión, de conformidad con el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 y 3 del Código Penal . Y de conformidad con el art. 192 del Código Penal se impone, así mismo, la pena de libertad vigilada durante 10 años, y la imposición de las costas. En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL el procesado, como responsable civil directo, indemnizará a Rosaura en la cantidad de 3.600.- euros por las lesiones sufridas y en 16.575.- euros por los daños morales causados.

SEGUNDO

Respecto del delito de violación.- El artículo 178 del Código Penal dispone que " El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. Y el artículo 179 que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. Y el

Artículo 180. 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

TERCERO

En el presente caso, el Tribunal alcanza la convicción de que los hechos sucedieron como los relató la víctima, por el persistente testimonio de la misma, sin contradicciones durante toda la tramitación de la causa y en el plenario, y la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan su versión de los hechos, como son las distintas declaraciones de testigos, análisis del ADN del acusado que coincide con los restos biológicos hallados en la víctima, así como los informes médico-forenses y psicológicos y que figuran objetivadas. Su testimonio reúne pues los requisitos jurisprudencialmente exigidos y recogidos entre otras en la STS Sala 2ª, de 1 de febrero de 2013, Número 59/2013, rec. 774/2012. Pte: Sánchez Melgar, Julián.

CUARTO

Respecto a la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo tiene declarado que en delitos cometidos en la intimidad buscada por el agresor, puede integrar dicha declaración la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 EDJ 2007/40237).

Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de su declaración como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 EDJ 2007/36079).

Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia ( STS 28-12-06 EDJ 2006/353240). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que la testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que...

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