SAP Barcelona 788/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2014:13777
Número de Recurso743/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución788/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 788/2014

Barcelona, a 28 de noviembre de 2014.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistradas:

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo ( Ponente)

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 743/2014

Oposición medidas en protección de menores n.: 74/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.: 17 de Barcelona

Apelante: Remedios

Abogado: Manuel Rodríquez de L'Hotellerie De Fallois

Procurador: Jose López Fernandez

Apelado: Direcció General D'atenció a la Infància I a L'adol.Lescència (DGAIA)

Abogado: Maria Roser Guinart Sabaté

Y El Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 17 de abril de 20132014 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimo la oposición formulada por Doña Remedios respecto de la resolución dictada por la D.G.A.I.A. en fecha 16 de noviembre de 2012, relativa a la menor Eloisa, sin condenar en costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25/11/2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Recurre la Sra. Remedios la sentencia de primera instancia que ha desestimado su oposición a la resolución de la DGAIA de fecha 12 noviembre 2012, que ratificó la situación de desamparo de su hija Eloisa y constituyó la medida de acogimiento familiar permanente con los abuelos paternos. Solicita la recurrente en su demanda y ahora en su recurso, que dada la variación de circunstancias personales de la actora, se deje sin efecto el desamparo de la menor y el acogimiento simple en familia extensa, y se acuerde el reintegro de su guarda a su madre de forma progresiva con unas visitas semanales durante seis meses y, tras el correspondiente informe favorable, se acuerde la restitución de la guarda a la Sra Remedios, con visitas de la niña con la abuela paterna. Alega en su recurso la infracción de normas y garantías procesales al no haberse admitido la prueba testifical propuesta que hubiera acreditado que los abuelos paternos, actuales acogedores de la menor, no son idóneos para esta función protectora, pues la menor no está bien atendida. Refiere asimismo, que la sentencia adolece de incongruencia omisiva al no valorarse la actual situación de Eloisa bajo la custodia de los abuelos paternos.

La Sra. Letrada de la DGAIA y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Los motivos alegados en el recurso relativos a infracción de normas y garantías procesales e incongruencia de la sentencia deben ser desestimados. Alega la recurrente que no se admitió prueba testifical propuesta para acreditar la falta de idoneidad de los abuelos paternos como guardadores de la menor Eloisa y la incongruencia de la sentencia que no ha valorado la situación actual de la menor bajo aquella guarda.

Las alegaciones así planteadas no pueden prosperar.

Debe recordarse que el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado sino instrumental, para la práctica de las que sean pertinentes en el caso concreto, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi, según criterio del TS, en sentencia de 3 de octubre de 2006 ; y en el caso de autos la actora se había opuesto a la resolución de la DGAIA de fecha 12-11-12 por motivo de su modificación de circunstancias, y ese era el objeto del pleito, no se había planteado que la menor Eloisa estuviera siendo tratada de forma inadecuada por sus actuales guardadores, por lo que aquél era el objeto del pleito y esos hechos eran el objeto de la prueba que debía admitirse, tal como se hizo, por lo que no procedía el estudio de la actual situación de la menor, que por otra parte consta sobradamente en autos, que si bien en un inicio los abuelos paternos, actuales acogedores, no se consideraron adecuados (informe EAIA 7- 11-08), posteriormente fueron los únicos que se interesaron por la niña, la visitaron de forma ininterrumpida y solicitaron su custodia. Desde que viven con la menor está siendo atendida de forma adecuada, cubren ellos y "sus padrinos'" de forma adecuada todas sus necesidades, la niña está adaptada a esta organización de su vida y entorno, es feliz y se desarrolla de forma adecuada en todas las esferas de su persona, según consta en el informe del EAIA de fecha 6-7-12.

Es cierto, tal como alega la recurrente, que los abuelos han podido tener alguna actuación inadecuada al permitir que el padre visitara a la menor, según refiere la recurrente, pero esta actitud ya fue reconducida cuando el EIAIA dio cuenta al EAIA de Sant Andreu para que lo trabaje con...

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