SAP Barcelona 1138/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
ECLIES:APB:2014:13683
Número de Recurso222/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución1138/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 222/14BY-APPRA

Juicio Rápido por Delito nº 93/12

Juzgado de lo Penal num 1 Terrassa

Ilmos Sres.

Dº. Carmen Zabalegui Muñoz

Dº. José Emilio Pirla Gómez

Dº. Manuel Álvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre del dos mil catorce

S E N T E N C I A 1138/14

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 222/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en el Juicio Rápido por Delito nº 93712 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo parte apelante Leon asistido del Letrado Sra. Becares Mendiola y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Emilio Pirla Gómez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de Marzo del 2014 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de amenazas en el ambito familiar, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leon en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado o subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas y de actuar bajo los efectos del alcohol

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

Lo que se está postulando primeramente, es la nulidad por infracción de garantías procesales al haberse celebrado el juicio sin la presencia de la denunciante, la cual si había sido citada en su dia (folio 84 vuelto); aduciendo que esta inadmisión constituyó una vulneración efectiva del derecho a la tutela judicial efectiva que le originó indefensión.

Ciertamente, el juicio se celebro sin presencia de la denunciante estas pruebas no formulando la parte que ahora recurre y haciéndolo en forma la correspondiente protesta.

En todo caso este Tribunal entiende que las consecuencias o posibilidades procesales ante una denegación de prueba, no supone en todo caso la nulidad del juicio oral y de la sentencia, sino que para que esa nulidad esté justificada, de conformidad con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicia, la nulidad debe provocar una efectiva indefensión.

El propio artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el párrafo segundo de su apartado 2, establece que " en el recurso se pidiera la declaración de la nulidad del juicio por infracción de normas obrantes procesales que causan indefensión del recurrente, en términos tales que no pudiera ser subsanada en la segunda instancia, se citaran las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de indefensión. Asimismo deberá acreditarse haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubiera cometido en el momento en que fuera ya imposible la reclamación".

Consideramos que en todo caso esta inadmisión de la prueba testifical instada lo único que habría podido dar lugar es a la petición de la práctica de esa prueba en esta segunda instancia, tal como permite el artículo 790,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que: "en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que, reiteramos, hubiera formulado su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

El motivo en consecuencia no puede prosperar.

TERCERO

Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .

El motivo de recurso no puede prosperar.

Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio...

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