SAP Barcelona 391/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2014:13591
Número de Recurso136/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución391/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 136/2013

PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 583/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 391/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 583/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de D. Ruperto, representado por el Procurador D. Jesús-Miguel Acin Biota, contra Dª Ramona y

D. Urbano, representados por el Procurador D. Jaime Lluch Roca, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de noviembre de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Ruperto contra Don Urbano y contra Doña Ramona, debo condenar y condeno a Don Urbano a satisfacer al actor la suma de quinientos ocho euros con ochenta y seis céntimos 508,86 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviendo de todo pronunciamiento en contra a Doña Ramona .

La demandante deberá satisfacer las costas derivadas de la acción ejercitada contra Doña Ramona ; respecto de las devengadas como consecuencia de la acción ejercitada contra Don Urbano cada parte satisfará las devengadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2014 CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Ruperto, se articula bajo los siguientes apartados: 1) Contradictio in terminis entre lo declarado probado en la Sentencia y la desestimación de la acción respecto a la codemandada Doña Ramona . 2) Pretensión de la demanda versus la Sra. Ramona en el sentido de que contra la codemandada se ejercita una obligación de hacer consistente en que reintegre a su esposo (el codemandado) el dinero propiedad de éste a fin de que él proceda a pagar las obligaciones de sus acreedores. 3) Presunción iuris et de iure del artículo 643 del Código Civil,ya que debía estimarse que existe una donación del demandado a la codemandada efectuada en fraude de acreedores, aplicando la presunción del artículo 643 del Código Civil . 4) Procedencia de la acción de culpa extracontractual contra la citada codemandada; y 5) Incorrecta apreciación por la juzgadora de instancia del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración de la prueba practicada en la instancia tanto las practicadas en el acto del juicio como las aportadas en la instancia. En base a estas alegaciones la parte apelante solicita que se estime íntegramente a la demanda, debiendo pagar el demandado Don Urbano la cantidad de 14.116,35 #, mientras que la demandada debe devolver a éste la suma de 74.698,67 #.

Realmente en la demanda se ejercitan dos pretensiones acumuladas, pues al demandado Don Urbano se le pide el pago de determinados servicios que habría realizado el demandado en virtud de su trabajo como profesional de la Abogacía; y, por otro lado, a la demandada Doña Ramona, esposa del anterior, se le pide que reintegre a éste la suma de 74.698,67 #. Ahora bien del contenido de la demanda no está claro cuál era la causa petendi de la acción ejercitada contra Doña Ramona, pues en la demanda se funda en una obligación de hacer al amparo de los artículos 699 y 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que realmente no conceden una acción; después en la Audiencia Previa se introduce el artículo 1.902 del Código Civil para fundar la causa petendi ejercitada en el sentido de que la actuación de la citada codemandada constituiría un hecho generador de culpa aquiliana; también en esta alzada se funda dicha pretensión al amparo del artículo 643 del Código Civil relativo a las donaciones hechas en fraude de acreedores.

Es un hecho admitido que cuando se vendió la vivienda de la CALLE000, números NUM000 -NUM001 de Barcelona correspondía a Don Urbano la parte proporcional correspondiente del precio recibido por la venta, que se cifró en la suma de 74.698,67 #, sin embargo esta cantidad, como lo reconocieron ambos codemandados en el juicio, Don Urbano la entregó a su esposa, quien la ingresó en una cuenta de su propiedad. En el acto del juicio la propia esposa manifestó que "la ingresé en mi cuenta porque yo quise; la ingresó el mismo día en que su marido recibe el dinero en la Notaría; mi marido sabía que ingresé en dinero en mi cuenta". Por su lado, Don Urbano en el acto del juicio precisó que "mi esposa lo ingresó en la cuenta de ella, pero no porque yo tuviera deudas, las deudas estaban en otro procedimiento".

La pretensión de que esta cantidad la esposa la devuelva a su marido no tiene sustento al amparo de la acción ejercitada por el actor, quien aparte de no concretar la causa petendi, la amplió en el acto de la Audiencia Previa. Los artículos 699 y 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegado por el actor se refieren a la ejecución de título en que se contenga una obligación de hacer o de no hacer o de entregar una cosa distinta que no sea dinero, pretensiones que están dirigidas a la ejecución procesal en virtud de un título, que en este caso no existe, aparte de que la no es el proceso declarativo el cauce procesal para instar la ejecución de un título.

En segundo lugar, la apreciación de la culpa aquiliana requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión culposa; b) que la acción u omisión produzca un resultado dañoso; y c) la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño producido. Estos elementos no concurren en el presente pues la entrega de dinero del demandado a la esposa en la cuenta de ésta no es de por sí un acto ilícito causante generador de un daño, pero aún que dicha acción es improsperable, pues falta el nexo causal que sería el posible daño al patrimonio del actor y la acción negligente de la demanda, lo cual es inverosímil pues quien entregó el dinero a ésta fue su marido, quien conocía que ella lo ingresaría en otra cuenta sin que conste la finalidad de este acto, pues el ingreso en una cuenta de la demanda no implica de por sí fraude alguno, ya que podía obedecer a otras razones. Realmente el ejercicio de la acción aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil carece de sentido, pues lo procedente en su caso es acudir a la teoría general de las obligaciones y del negocio jurídico, al margen de la responsabilidad extracontractual. La actora debía haber ejercitado la acción revocatoria o pauliana, prevista en el inciso segundo del artículo 1.111 del Código Civil, que se trata de una acción de carácter subsidiario, y requiere: a) la prueba de la insolvencia o aumento de la insolvencia del deudor; b) que no existan bienes libres del deudor; y c) que el acreedor no tenga ningún medio legal para obtener la satisfacción de su crédito, lo que revela su carácter subsidiario. Pero además, como requisito subjetivo requiere el fraude, caracterizado por a) el consilium fraudis para realizar las enajenaciones; b) el perjuicio a los acreedores; y c) la idea de que para la apreciación del fraude no es necesario que el acto se haya realizado con la intención de perjudicar, basta la previsión o conocimiento del perjuicio. En este sentido lo ha estimado la jurisprudencia. Efectivamente la acción pauliana o revocatoria, concebida en nuestro ordenamiento como una acción de tipo rescisorio y, como consecuencia, una acción de carácter subsidiario, dado que el acreedor solo puede recurrir a ella cuando carezca de cualquier otro medio para lograr la efectividad de su crédito, precisa para su concurrencia de una serie de requisitos, destacándose concretamente dos que no concurren en este caso, a saber: a) que el acreedor haya realizado un acto o contrato posterior que beneficie a un tercero, proporcionándole una ventaja patrimonial al salir el bien del patrimonio del que enajena; y b) que el acto se haya efectuado con propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de...

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