SAP Barcelona 508/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:13372
Número de Recurso1032/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución508/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 1032/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1342/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A Nº 508

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1342/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), a instancia de Dña. Eulalia y D. Pedro Antonio contra D. Constantino y URBE SABADELL, S.L., a los que se acumularon los autos 1571/2008 seguidos a instancias de URBE SABADELL, S.L. contra Dña. Eulalia y D. Pedro Antonio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. López, en representació dels Don. Pedro Antonio i Eulalia, contra Don. Constantino i contra l'entitat Urbe Sabadell SL. Decideixo estimar parcialment la demanda acumulada presentada per l'entitat Urbe Sabadell SL, i condemno els demandats Don. Pedro Antonio i Eulalia a pagar a l'actora la quantitat de 48.603,21 euros. No es fa imposició de les costes causades en aquest plet.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Eulalia y D. Pedro Antonio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Magistrado/a D./Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los Srs. Eulalia y Pedro Antonio, actores y demandados en los procedimientos acumulados en el presente expediente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la estimación de su demanda, condenándose a la contraparte a abonar los daños y perjuicios ocasionados, revocándose la sentencia apelada, desestimando la demanda interpuesta de adverso con la condena en las costas que conforme a derecho corresponda.

Refiere la apelante que presentó el 1 de julio de 2009 escrito determinando los hechos nuevos ocurridos, especificando que desde que trasmitió el inmueble a un tercero el suplico de la demanda que había formulado, en el que solicitaba la condena a formalizar la compraventa, carece de sentido por lo que sus pretensiones quedan determinadas en dicho escrito.

En cuanto a su disconformidad con la resolución apelada, expone sucintamente que siempre entendieron los apelantes que el compromiso de compra era del Sr. Constantino, para sí, añadiendo que conforme al art. 1.285 del C.c . se considera que del conjunto del contrato se deduce que quien se compromete a adquirir la finca no fue la entidad Urbe Sabadell S.L., sino su administrador el Sr. Constantino, alegando que además éste se comportó como dueño de la misma a título personal. Además valora que aún de entenderse que la cláusula en que se pactó tal compromiso pudiera considerarse dudosa, la duda fue provocada por el propio Sr. Constantino, redactando un contrato engañoso en su propio beneficio.

En cuanto al compromiso de compra impugna la conclusión de la resolución apelada en cuanto a que nos hallamos ante una promesa de compra, añadiendo que transcurrido el tiempo en que los apelantes daban la oportunidad a la inmobiliaria de vender a terceros el inmueble, el Sr. Constantino debía adquirir el bien, existiendo acuerdo tanto en el precio como en el objeto, por lo que el contrato quedó perfeccionado, de modo que nos hallamos ante un contrato de compraventa perfeccionado, quedando únicamente pendiente la elevación a público del contrato, entregando el Sr. Constantino 18.000 euros como arras o paga y señal, actuando ambas partes como compradores y vendedores.

Sigue exponiendo que existía un compromiso de compra por parte del Sr. Constantino que debería haber cumplido con la formalización de la escritura pública de compraventa antes del 14/06/2008, lo que incumplió única y exclusivamente él, habiendo actuado los apelantes con toda diligencia.

En consecuencia valora que entendiendo que existió un contrato de compraventa perfeccionado y suscrito por el citado Sr. Constantino, refiere que lo único que pretende es que se le restituya en la situación en la que debería haber estado en caso de haberse cumplido el contrato.

Por todo ello solicita la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde estimar las peticiones especificadas en el escrito de 1 de julio de 2009, debiéndose desestimar la demanda interpuesta por la parte adversa, al carecer de sentido la restitución de las cantidades abonadas por la entidad inmobiliaria o su representante, añadiendo que además se basan en un documento unilateral, que fue impugnado.

Por último alega la existencia de indefensión al no oírse en las grabaciones el micrófono de la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Alegada por la apelante meramente la existencia de indefensión debe expresarse inicialmente que pese a su alegación sí es audible la grabación y además que no procede pronunciamiento alguno al respecto al no venir tal manifestación acompañada de la pretensión de nulidad de actuaciones.

Ello no obstante no puede obviar que el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 23 y 28 de octubre de 1986 y 8 de julio de 1987, ha venido sosteniendo que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto, siendo también doctrina constitucional reiterada -SS.T.C. de 17 de...

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