SAP Barcelona 871/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2014:13307
Número de Recurso310/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución871/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 310/13

Procedimiento Abreviado nº 249/12

Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº.

Ilma. Srías:

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torrras Coll

Dª Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre del año dos mil catorce.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 310/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 249/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ABANDONO DE FAMILIA, siendo parte apelante la acusada Agueda, parte apelada el Ministerio Fiscal actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de abril del pasado año 2.013 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar lo siguiente: PRIMERO.- Que en virtud del auto de fecha 3/10/2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés, en el Procedimiento de Medidas provisionales 435/2006, la acusada Agueda, estaba obligada a abonar mensualmente la cantidad de 180 euros, como pensión alimenticia por la hija común menor de edad, al señor Carlos Manuel . Posteriormente y en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés en el procedimiento de Guarda y Custodia 6/2007, de fecha 16/2/2009, la cuantía de la pensión quedo establecida en la de cien euros mensuales. Finalmente por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima) de fecha 17/5/2011, la pensión quedó nuevamente modificada a la de 150 euros mensuales. En todas las resoluciones se imponía la obligación del pago del cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios.

SEGUNDO

Que la acusada ha incumplido totalmente la obligación de abonar mensualmente la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia desde los meses de noviembre del año 2008, marzo a junio del año 2009 y abril del año 2010. TERCERO.- La acusada abonó las pensiones correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2008, y agosto del año 2009 que se le reclamaban"

SEGUNDO

En la dicha sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agueda un delito de IMPAGO DE PENSIONES a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago a la que se refiere el artículo 53 CP, y a que indemnice a Carlos Manuel en la cantidad de 680 euros por los impagos de los meses de noviembre del año 2008, los meses de marzo a junio del año 2009 y abril del año 2010 e intereses legales del 576 Lec, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Agueda, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos de que se le absolviese.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso tanto el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2.013, como la representación procesal de la Acusación Particular mediante escrito de fecha 4 de septiembre de ese mismo año. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona para la resolución del recurso.

QUINTO

Recibidos los autos, fueron registrados en esta Sección y, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida salvo el inciso en el que se lee "y abril del año 2.010" al final del apartado SEGUNDO de los hechos probados, que se habrá de tener por no puesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los de la Instancia en todo lo que no se opongan a lo que en esta Sentencia se dirá.

SEGUNDO

Contra la sentencia que le condena como autora de un delito de abandono de familia previsto en el art. 227 del C. Penal, se alza en apelación la representación procesal de la acusada Agueda alegando como primer motivo de recurso el de error en la valoración de la prueba, sosteniendo que de la prueba practicada en el plenario y en particular de la documental aportada con el escrito de defensa se deduciría que si hizo pago de la pensión del mes de abril de 2.010 y que en cuanto al resto de mensualidades reclamadas, cuyo impago reconoce, lo fueron no por ánimo de impagar sino por imposibilidad de hacerlo, coincidiendo con el periodo en que carecía de trabajo y se encontraba en desempleo. Niega, por tanto, que tuviera capacidad económica para hacer frente a esos pagos, hasta el punto de que, afirma, reanudó los pagos tan pronto volvió a trabajar a partir de mayo de 2.009. Ataca, por tanto, la concurrencia del elemento subjetivo del delito del art. 227 del C. Penal .

El motivo de recurso no ha de prosperar.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas...

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