SAP Barcelona 867/2014, 23 de Octubre de 2014

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2014:13113
Número de Recurso265/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución867/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 265/2014-F.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 198/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de ARENYS DE MAR.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 265/2014-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 198/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, por un supuesto delito contra la propiedad intelectual, procedimiento seguido contra don Jesús María, autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Se declara la extinción de la responsabilidad criminal de Jesús María por prescripción de la falta contra la propiedad intelectual del art. 623.5 Código penal, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y a su Letrado y a Microsoft Corporation".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el Ministerio Fiscal, interesando la revocación de la absolución y, en su lugar, que el acusado don Jesús María sea condenado como autor de un delito contra la propiedad intelectual a las penas y demás peticiones expresadas en conclusiones definitivas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la defensa del acusado, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Por razones de orden interno de la Sección se ha avanzado la fecha de deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Exponiendo sintéticamente sus argumentos, la sentencia de instancia absuelve al acusado por estimar que, aunque ha resultado suficientemente acreditado que en el locutorio que regenta tenía instalados en 16 ordenadores hasta 32 programas informáticos de la marca Microsoft, careciendo para ello de la pertinente licencia del titular de los derechos, en cambio no se ha probado que el beneficio obtenido por su alquiler a la clientela superara los 400 euros que delimitan el delito descrito y sancionado en el art. 270 del Código Penal de la falta del art. 623.5 del mismo texto legal, y ello fundamentalmente porque no consta la fecha en que se instalaron los programas carentes de licencia. Debiendo optarse en la duda por la hipótesis más favorable al acusado, la conducta constituiría la mencionada falta. Y habiéndose interrumpido el procedimiento por un período superior a los seis meses que establece el art. 131.1 del Código Penal, la responsabilidad por tal falta se habría extinguido, lo que conduce a la absolución.

Frente a la decisión absolutoria se alza en apelación el Ministerio Fiscal alegando en esencia tres argumentos que, estima, evidenciarían que el beneficio obtenido del uso de los programas informáticos careciendo de autorización o licencia del titular del derecho de propiedad intelectual supera los 400 euros y, por ende, integra el delito sancionado en el art. 270 del Código Penal, de plazo de prescripción más prolongado y en todo caso no cumplido. De una parte, cuantifica en un promedio de 89,5 euros diarios el beneficio que obtendría el acusado de la explotación de los ordenadores donde estaban instalados los programas; de otra, considera que se produce error en la valoración de la prueba concerniente a la fecha de la instalación, aportando tres datos indiciarios a partir de los cuales se inferiría que era cerca de año y medio anterior al momento de la intervención; y, por último, sostiene que, al margen de lo anterior, el cálculo del beneficio al que se refieren los arts. 270 y 623.5 del CP ha de incorporar el ahorro obtenido por el acusado al evitar el pago de las licencias, que, ascendiendo a 15.520 euros, cubriría sobradamente el mínimo exigido para la calificación del hecho como delito, y no como simple falta.

SEGUNDO

Analizados los argumentos expuestos por el...

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