SAP Alicante 458/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2014:3369
Número de Recurso327/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución458/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 327/14

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 2559/13

SENTENCIA Nº 458/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2559/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Finconsum, EFC, S.A.(antes Adquiera Servicios Financieros, EFC, S.A.), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sra. Mata de la Torre, y como apelada la parte actora, Dª Bernarda, representada por el Procurador Sra. Hernández García y dirigida por el Letrado Sr. Navarro Parres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resolución recaída en primera instancia .

El día 5 de febrero de 2014 se dictó sentencia en el proceso arriba indicado en el cual se acordaba : " ESTIMO la demanda interpuesta por Bernarda contra la mercantil ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., y, en consecuencia, DECLARO que la mercantil demadnada, ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., efectuó una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal de Bernarda al incluirlos en el fichero de morosos ASNEF y CONDENO a la mercantil ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., a abonar a Bernarda, la suma de veinticinco mil euros (25.000 euros), mas los intereses legales en los términos reflejados en el inciso final del fundamento jurídico quinto de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

Todo ello con la condena en COSTAS a la parte demandada."

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación . Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FINCONSUM, E.F.C., S. A., solicitando su revocación por considerar desproporcionada la indemnización impuesta en la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, la representación procesal de doña Bernarda, presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto. En dicho escrito se solicitaba su desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 327/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2014.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por doña Bernarda y condena a ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S. A. (en lo sucesivo, ADQUIERA) a pagar la suma de 25.000.- #, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas.

Contra la anterior resolución se alza en apelación FINCONSUM, E.F.C. S. A., entidad que ha sucedido procesalmente a la inicial demandada tras absorberla, tal y como resulta de la copia del Boletín Oficial del Registro Mercantil aportada con el escrito de interposición del recurso (f. 122 de autos). Solicita la revocación parcial de la sentencia de primera instancia al objeto de que se reduzca el importe de la condena a la suma de 6.000.- #, se deje sin efecto la obligación de pagar intereses de demora y el pronunciamiento sobre las costas del proceso.

La Sra. Bernarda, parte demandante en la primera instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Importe de la indemnización derivada de la lesión al derecho al honor de la demandante .

No es objeto de esta segunda instancia la existencia de una lesión al derecho al honor cometida por ADQUIERA al comunicar los datos personales de la Sra. Bernarda a la entidad ASNEF (EQUIFAX) que, como es bien sabido, gestiona un registro de morosos. Lo que cuestiona la apelante es el importe de la indemnización fijado en primera instancia, que considera excesivo. Señala la recurrente que la parte actora sólo reclama un daño moral y que éste ha de fijarse aplicando el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Como circunstancias que, a su juicio, deben tenerse en cuenta para calibrar la indemnización, cita las siguientes: a) la falta de comunicación de los datos personales de la Sra. Bernarda a otras empresas; b) la naturaleza no sancionatoria de la indemnización; c) la diligente actuación de la demandada, que ha procedido de inmediato a cancelar los datos de la Sra. Bernarda en cuanto ha tenido conocimiento de la sentencia de primera instancia;

  1. la falta de responsabilidad de FINCONSUM en los hechos enjuiciados, que fueron cometidos en su día por la mercantil absorbida; e) la no obtención de ningún beneficio por parte de la apelante; y f) la no utilización del proceso con fines dilatorios. Todas estas circunstancias, valoradas en su conjunto, deben dar lugar -finaliza su razonamiento la apelante- a una reducción de la indemnización, que de 25.000.- # debe pasar a ser de

    6.000.- #.

    La Sra. Bernarda, en el trámite de oposición al recurso de apelación, considera absolutamente proporcionada la condena impuesta y niega que haya quedado probado que los datos incorporados al fichero no hayan sido comunicados a ninguna persona, ya que la documentación que existe en autos sobre este particular se refiere únicamente a los seis meses anteriores a su expedición.

    Le asiste parcialmente la razón a la apelante. Esta Sala, tras examinar las circunstancias del caso, considera que la indemnización impuesta por la sentencia apelada es excesiva: 1º El daño que se reclama en la demanda es exclusivamente moral, no patrimonial.

    1. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cuantificación del daño moral derivado de lesiones al derecho al honor ha de llevarse a cabo con arreglo al art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (por todas, STS nº 312/2014, de 5 de junio -rec. nº 3303/2012 ; Pte. Excmo. Sr. Saraza Jimena-). Este precepto se remite a "las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma" .

    2. En el supuesto enjuiciado, son circunstancias dignas de ser tenidas en cuenta las siguientes:

  2. Dña. Bernarda fue dada de alta en EQUIFAX con fecha de 5 de julio de 2010 (doc. nº 9 de la demanda, f. 24).

  3. A principios del año 2011, la mercantil supuestamente acreedora, ADQUIERA, inició un proceso monitorio contra la Sra. Bernarda en reclamación de una deuda por importe de 5.384,05.- #. Previa oposición de la demandada, el indicado proceso continuó como juicio verbal, que finalizó con sentencia absolutoria en cuanto al fondo del asunto. Esta última, fechada el 4 de febrero de 2013 (doc. nº 3, f. 19), devino firme.

  4. El día 7 de junio de 2013 la defensa técnica de la Sra. Bernarda dirigió sendas cartas certificadas a ADQUIERA, EQUIFAX y BADEXCUG solicitando la rectificación de los datos publicados en los ficheros, que la...

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