SAP Alicante 430/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:3343
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 430/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1615/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Promotora Alla 2006, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Mollá Mollá, y como apelada la parte demandada, D. Ernesto y Dª Tamara, representada por el Procurador Sra. Moreno Martínez y dirigida por el Letrado Sra. Valera Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Javier García Mora en nombre y representación de Promotora Alla 2.006 S.L., contra Ernesto y Tamara, representados por la Procurador doña María del Carmen Moreno Martínez,debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por la Procurador doña María del Carmen Moreno Martínez en nombre y representación de Ernesto y Tamara, contra Promotora Alla 2.006 S.L, representada por el Procurador don Francisco Javier García Mora, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el 13 de enero de 2.007, condenando a la demandada al pago de 30.606 euros, más el interés del 8% computado desde el día de la fecha hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la parte demandante reconvenida."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 89/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a la resolución del presente recurso, conviene recordar que la cláusula quinta del contrato literalmente establece: que la vendedora entregará la posesión de la vivienda al comprador tan pronto esté terminado el inmueble, lo que se prevé según se ha manifestado en la segunda de las estipulaciones para el segundo semestre de 2008, a no ser que por cualquier circunstancia imprevista la vendedora se viera obligada a diferir dicha entrega, aceptando el comprador, desde ahora, dicha demora. Si la demora en cuestión excediera de seis meses, queda facultado el comprador para pedir la resolución del contrato con la devolución de las cantidades entregadas en concepto de precio, incrementadas en el interés anual del ocho por ciento.

De la simple lectura de este pacto se desprende con claridad que contiene una obligación de entrega de la vivienda en determinadas fechas que se configura como término esencial, permitiendo expresamente el incumplimiento de esa específica obligación la resolución del contrato. También que la obligación de entrega tiene como fecha límite el 31 de diciembre de 2008, salvo que por circunstancias imprevistas la vendedora no pudiera efectuar la entrega en cuyo caso se acepta una demora por los compradores de seis meses.

En este caso el certificado final de obra se emitió el 14 de mayo de 2009, la licencia de primera ocupación se solicita en diciembre de 2009, concediéndose el 17 de dicho mes. No se demuestran por la promotora las circunstancias imprevistas que obligaron a retrasar la entrega. Los compradores con fecha 25 de noviembre de 2009, reclamaron extrajudicialmente la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega. Comunicación remitida por burofax a la dirección de la promotora demandante que no fue oportunamente reclamado, conducta imputable a la misma que no impide la efectividad de la comunicación.

Partiendo de los hechos expuestos, y aceptando además las conclusiones del tribunal de instancia a las que nos remitimos, conviene recordar también la reciente STS de 21 de julio de 2014 cuando afirma que "no es un problema de retraso en el cumplimiento de la obligación, es decir, un cumplimiento defectuoso que no da lugar a la resolución al amparo del artículo 1124 del Código civil, sino que se trata de un incumplimiento .

En el contrato se determina la cosa y el precio. Si este último no se cumple en el tiempo pactado (en la estipulación tercera) la parte vendedora, en poco lapso de tiempo (días o incluso horas) puede aplicar el artículo 1504 del Código civil y tras el requerimiento, no cabe una tolerancia ni siquiera judicial. Si lo que no se cumple es la obligación de entrega de la cosa en el momento pactado se ha incumplido la misma y puede aplicarse el artículo 1124 del Código civil ...El recurso de casación que ha formulado la vendedora, entidad promotora demandada en la instancia, CRESAN GESTIONES, S.L. se contiene en un solo motivo al amparo del artículo 477. 2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código civil y jurisprudencia que lo aplica.

El motivo se divide en tres partes: sobre si el retraso es esencial, sobre que no se produjo retraso en la construcción definitiva y puesta a disposición de la cosa vendida y sobre la ausencia de la fecha de entrega del piso, en el contrato.

No hay referencia a la obligación de la entrega del aval conforme a la citada ley de 1968, ya que la sentencia recurrida aprecia la resolución por incumplimiento del plazo y no entra en el tema del aval.

  1. - En primer lugar, se plantea el tema del retraso en estos términos:

    "La cuestión controvertida se centra en determinar si el retraso de CRESAN GESTIONES, S.L., en la finalización de las obras y entrega de la vivienda objeto del contrato privado de compraventa de 21 de diciembre de 2004, suscrito entre mi poderdante y los demandantes-recurridos, supone un incumplimiento "definitivo" que posibilita la resolución de dicho contrato".

    La cuestión está mal planteada. No se trata de un incumplimiento "definitivo" sino de un incumplimiento. En el contrato se fijan una serie de estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil . Todas ellas deben cumplirse conforme al principio pacta sunt servanda y a la lex contractus, artículo 1091 y a la necessitas de la obligación, artículo 1256. No puede distinguirse si es "definitivo" cuando simplemente no se cumple una estipulación.

    Mantener lo contrario, como se insiste en el desarrollo del motivo, no sería otra cosa que dejar el cumplimiento al arbitrio de una de las partes. Se mencionan sentencias de esta Sala, pero la distinción entre cumplimiento defectuoso o incumplimiento es esencialmente casuista y no coinciden los supuestos de hecho con el caso presente, en que la obra finalizó más tarde de lo previsto y la obligación de entrega (previa licencia de primera ocupación) se podría hacer dos años, aproximadamente, después de lo pactado. Esto implica la frustración del fin del contrato, como dicen las sentencias de 3 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 10 junio 2010 .

    A mayor abundamiento, la ley antes citada de 27 julio 1968, en su artículo 3 prevé:

    "expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas en el seis por ciento de interés anual (hoy en día el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional la de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación), o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.".

    No se trata de rescisión, sino de resolución del contrato tal como se ha pretendido por los demandantes.

  2. - En segundo lugar, se mantiene que la promotora vendedora, ahora recurrente, no incurrió en incumplimiento "esencial" y lo expresa en estos términos:

    "CRESAN GESTIONES, S.L., no incurrió en incumplimiento esencial alguno y, además, los demandantes nunca tuvieron razones para temer que no les fuese a ser entregada la vivienda por ellos comprada, que se finalizó apenas seis meses más tarde a la fecha contractualmente pactada y con anterioridad a que los compradores diesen por resuelto unilateralmente el contrato privado de compraventa".

    Cita la sentencia de 15 noviembre 1999, cuyo supuesto de hecho es radicalmente distinto al presente caso y obvia las sentencias antes citadas que sí dan lugar a la resolución.

    De nuevo aparece una contradicción. No se trata de incumplimiento "esencial" sino de incumplimiento flagrante de una de las estipulaciones del contrato pactado libremente por las partes y precisamente la que pide la resolución es el matrimonio consumidor, no la que puede ampararse en su prepotencia.

  3. - En tercer lugar, se agrega que en el contrato no hay cláusula que exprese exactamente la fecha de entrega de la vivienda objeto...

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