SAN 54/2015, 29 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:5251
Número de Recurso470/2010

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000470 / 2010

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03510/2010

Demandante: GOOGLE SPAIN, S.L.

Procurador: CRISTINA DEZA GARCIA

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 470/2010 interpuesto por GOOGLE SPAIN, S.L. representada por la Procuradora Sra. Deza García contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 24 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento TD/00026/2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare nula de pleno derecho, e en su caso, o anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, por providencia de fecha 6 de marzo de 2012 se acordó suspender el procedimiento hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el procedimiento ordinario 725/2010 seguido ante esta Sección 1ª.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 5 de junio de 2014 se alzó la suspensión al haber dictado sentencia el TJUE con fecha 13 de mayo de 2014, as. C- 131/12, Google Spain, S.L. y Google Inc./AEPD, y se acordó unir testimonio de dicha sentencia y conceder a las partes un plazo de 20 días para alegaciones, presentándolas el Abogado del Estado y la parte actora, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014, continuando la deliberación hasta el día 18 de diciembre en que se votó y falló.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 24 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento TD/00026/2010 que acuerda estimar la reclamación formulada y el derecho de oposición ejercido por D. Ignacio contra Google Spain S.L., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para que los datos personales del reclamante objeto de este procedimiento no aparezcan.

D. Ignacio había ejercitado en noviembre de 2009 ante Google Spain, S.A.- folios 7 y 8 del expediente- el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales por el buscador Google en Internet. Concretamente, señalaba en su solicitud que tras introducir como criterio de búsqueda su nombre, uno de los resultados mostrados por el buscador corresponde a un Blog alojado en la plataforma online Blogger, denominado "Motín de Esquilache", cuya dirección web es http://motindeesquilache.blogspot.com . Añadía que con independencia de que dicho sitio web trate los datos personales del afectado sin su consentimiento, sin adecuarse a la materia de protección de datos y manifestando un claro desprecio a los derechos al honor, intimidad personal e incluso propia imagen, el buscador Google se encuentra también realizando tratamiento no autorizado por el solicitante. Solicitaba que se dejara de indexar los contenidos almacenados en el blog alojado en la plataforma Blogger propiedad de Google en la citada dirección http:// motindeesquilache.blogspot.com .

Google Spain, S.L. respondió a dicha solicitud-folios 9 y 10 del expediente- que no presta el servicio de búsquedas por Internet que es llevado a cabo por Google Inc desde Estados Unidos y que en todo caso, para que Google Inc pudiera eliminar cualquier contenido de los resultados de búsqueda, era necesario que el webmaster de la página que contiene y publica dicho contenido en Internet proceda a retirarlo o modificarlo, pues si no lo hace la información seguirá apareciendo en los resultados de búsqueda del buscador Google.

Al no haber sido atendido su derecho de oposición, el Sr. Ignacio presentó reclamación de tutela de derechos ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

La resolución recurrida que otorga la tutela solicitada, sustenta la aplicación de la normativa española de trasposición de la comunitaria en materia de protección de datos, en el artículo 3 del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD que traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE .

Señala que el servicio de buscador de Google es prestado por una empresa que se encuentra fuera de la UE pero tiene un establecimiento en España, implicado en la venta de anuncios dirigidos a sus habitantes, siendo la publicidad la forma de financiación del buscador Google, cuyo principal reclamo es la prestación gratuita del servicio de búsquedas en Internet, por lo que el establecimiento se ve implicado en el tratamiento de datos, resultando de aplicación el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE . Además, dicho servicio de búsqueda en el tratamiento de datos personales que realiza utiliza o recurre a medios situados en el territorio español, resultando también de aplicación el artículo 4.1.c) de la Directiva.

Considera que los buscadores en el ejercicio de su actividad, efectúan un tratamiento de datos de carácter personal por lo que están obligados a hacer efectivo el derecho de cancelación y/oposición del interesado que se opone a que se indexe y sea puesta a disposición de los internautas determinada información a él referente que se encuentra en páginas de tercero y permiten relacionarles con la misma.

Además, señala también la AEPD, que como intermediarios de la sociedad de información, según la Ley 34/2002, de Servicios de la Información y de correo electrónico (LSSI), los buscadores están sometidos a la normativa de protección de datos, estando obligados a atender los requerimientos que al amparo de los artículos 8 y 17 de la LSSI les dirija el Director de la AEPD para la adecuación del tratamiento de los datos a las disposiciones de la L.O 15/1999 (LOPD).

En relación con el blog en cuestión alojado en la plataforma Blogger, indica que dicha plataforma es una herramienta de publicación de blogs gratuita de Google y que el sitio web http:// motindeesquilache.blogspot.com, es un fichero automatizado de datos de carácter personal al contener informaciones relativas a personas físicas, del cual es responsable Google Spain. Esgrime que según el artículo 6 LSSI si bien Google Spain no es responsable de los contenidos del blog, debe ordenar su retirada o imposibilitar el acceso a los mismos cuando la AEPD como órgano competente así lo determine. Resalta que los comentarios introducidos en los blogs de Internet por los particulares constituyen una manifestación de la libertad de expresión proclamada en el artículo 20 de la Constitución, pero señala que en este caso la información se produjo en 1989 y no se refiere a asuntos públicos de interés general por lo que resulta preferente el derecho fundamental a la protección de datos.

SEGUNDO

La actora fundamenta su pretensión impugnatoria, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo del artículo 62.1, letras b) y c), de la LRJPAC, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio y tener un contenido imposible. La Agencia Española de Protección de Datos carece de competencia territorial para actuar, por imperativo de los apartados 1,a ) y 1.c) del artículo 3 de la LOPD . Además, los actos que ordena cumplir a Google Spain, S.L., son materialmente de imposible cumplimiento y en consecuencia nulos de pleno derecho, por cuanto el buscador no es suyo, pertenece a Google Inc. sobre la que aquella no tienen ningún poder de decisión.

  2. - Falta de legitimación pasiva de Google Spain, S.L. frente a la AEPD, pues Google Spain, S.L., es un mero agente de publicidad que promociona la venta del espacio publicitario disponible en páginas web, entre otras, la del buscador Google, que pertenece a Google Inc, sin representar a esta empresa en dicha venta, ni intervenir en el funcionamiento del buscador o en el tratamiento de esos datos y tampoco en el alojador de contenidos Blogger. Por ello, no puede ser considerada responsable o encargada del tratamiento de los datos personales del interesado que es a quien se refiere el artículo 32.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD . Google Spain no interviene en el servicio del buscador de Google y carece de medios técnicos y de la capacidad de establecer criterios de inclusión o exclusión de información de la lista de resultados de la búsqueda.

  3. - Inaplicabilidad de la legislación...

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