SAN 42/2015, 29 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:5242
Número de Recurso129/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000129 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03998/2012

Demandante: GOOGLE SPAIN, S.L.

Procurador: GRACIA LOPEZ FERNANDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/129/2012 interpuesto por GOOGLE SPAIN S.L., representado por la procuradora Sra. GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de datos de fecha 31 de Enero de 2012 (TD 1364/2011) por la que se estima solo en parte la reclamación de tutela de derechos planteada por Jose Ignacio ; el recurso se amplió a la resolución de fecha 25 de Junio de 2012 por la que se acordó estimar parcialmente el recurso acordando instar a GOOGLE SPAIN S.L. para que evitara la indexación de los datos y que no aparezcan en su búsqueda respecto de los enlaces del BOE. Ha sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y que se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Simultáneamente, resultó que esta Sala había tramitado el recurso 725/2011 en el que, tras la preceptiva tramitación del recurso contencioso administrativo, se dictó auto de fecha 27 de Febrero de 2012 por el que se planteó por esta Sala y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Cuestión Prejudicial en la que se interrogaba al TJUE sobre diversas cuestiones.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 11 de Noviembre de 2013 se acordó en el presente recurso la suspensión de la tramitación del recurso hasta que se resolviera la Cuestión prejudicial planteada en el recurso 725/2011.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia de fecha 13 de Mayo de 2014 en el Asunto C-131/12 Google Spain y Google Inc./AEPD en la que realizaba las consideraciones a las que nos referiremos mas adelante.

SÉPTIMO

Esta Sala acordó mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2014 alzar la suspensión del procedimiento dando traslado a las partes para que realizaran alegaciones en relación al contenido de la sentencia del TJUE.

El Abogado del Estado realizó alegaciones mediante escrito de fecha 1 de julio de 2014 y la representación procesal de GOOGLE SPAIN S.L. presentó su escrito de alegaciones mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 2014.

OCTAVO

Finalmente, con fecha 25 de Noviembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, continuando la deliberación en los días 2, 9 y 18 de Diciembre dada la complejidad del asunto y la existencia de otros asuntos semejantes señalados para las misma fecha. Finalmente quedó el asunto visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de datos de fecha 31 de Enero de 2012 por la que se estima solo en parte la reclamación de tutela de derechos planteada por Jose Ignacio . Posteriormente se dictó resolución de fecha 25 de Junio de 2012 por la que se acordó estimar parcialmente el recurso acordando instar a GOOGLE SPAIN S.L. para que evitara la indexación de los datos y que no aparezcan en su búsqueda respecto de los enlaces del BOE.

La resolución de la Agencia Española de Protección de Datos recurrida parte de la regulación del derecho de oposición que se recoge tanto en la normativa interna española como en la europea y parte en su razonamiento de diversas premisas:

-El servicio de búsqueda de Google utiliza en el tratamiento de datos personales medios situados en el territorio español sin que su utilización sea solo con fines de transito.

-El Servicio de búsqueda prestado a través del sitio www.google.es es un servicio dirigido específicamente al territorio español. Y la publicidad es la forma de financiación del buscador Google.

No obstante, los medios de comunicación deberían valorar la necesidad de que su actuación se dirija a conciliar, en mayor medida, el derecho a la libertad de información con la aplicación de los principios de protección de datos personales. En primer lugar debiera ponderarse escrupulosamente la relevancia pública de la identidad de las personas afectadas por el hecho noticiable para, en el caso de que no aporte información adicional, evitar la identificación mediante la supresión del nombre e incluso, si fuera necesario, de las iniciales a cualquier referencia suplementaria de la que pueda deducirse la identificación, en el caso de que el entorno sea limitado.

Junto a ello, no cabe duda de que el desarrollo de Internet y la implantación generalizada de los motores de búsqueda suponen una actualización y divulgación exponencial y permanente de la información en prensa, así como de los datos personales incluidos en la misma como la identidad de las personas. Deberían por ellos, los medios de comunicación, reflexionar sobre la trascendencia que tiene mantener de manera permanente una absoluta accesibilidad de los datos contenidos en noticias cuya relevancia informativa, probablemente, es inexistente en la actualidad. Y tener en cuenta la trascendencia sobre la privacidad de las personas que puede derivar de ello.

En este sentido, los medios de comunicación deberían usar medidas informáticas para que, en el caso de que concurra interés legítimo de un particular y la relevancia del hecho haya dejado de existir, se evite desde su webmaster la indexación de la noticia por los motores de búsqueda en Internet. De esta forma, aún manteniéndola inalterable en su soporte ya que no se borraría de sus archivos ni de sus históricos, se evitaría su divulgación indiscriminada, permanente y, en su caso, lesiva.

En cuanto a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, afirma la Resolución de la Agencia que "En cuanto al alcance de la obligación legal de publicidad en concreto, la citada sentencia señala posteriormente "... que cualquier cuestión relativa a la eventual omisión de la identificación de las partes intervinientes en un proceso constitucional tanto en la resolución jurisdiccional que se dicte como en la publicidad que de la misma se haga por parte de este Tribunal, al amparo de la obligación formal de publicación en el Boletín Oficial o de la obligación material de darle la máxima difusión, es de naturaleza jurisdiccional y corresponde resolverla de manera exclusiva y excluyente a este Tribunal con la sola sujeción a lo previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional" .

Y por lo que se refiere a los otros dos enlaces Web, se afirma que: "La Ley no dispone que los datos personales del reclamante figuren en los índices que utiliza Google para facilitar al usuario el acceso a determinadas páginas, ni tampoco dispone que figuren en las páginas que Google conserva temporalmente en memoria "caché".

No existe, por tanto, una disposición legal en contrario respecto del ejercicio del derecho de oposición frente a Google.

Desde Google deberían haberse implementado las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilitar el acceso posterior a los mismos.

De acuerdo con lo anterior, procedía la exclusión de los datos personales del reclamante de los índices elaborados por Google, por lo que se estima el presente procedimiento de tutela de derechos".

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos que deberán ser tomados en cuenta a la hora de realizar la oportuna ponderación a la que obliga el contenido de la Sentencia del TJUE:

- Jose Ignacio formuló denuncia ante la AEPD solicitando la cancelación de sus datos en relación a diversos enlaces a los que se tenía acceso por medio del buscador Google: los correspondientes al BOE en los que aparecía la sentencia del Tribunal constitucional dictada en el recurso de amparo interpuesto por el recurrente; el enlace referido a la Federación Española de Profesionales de la Naturopatía en relación a un expediente sancionador...

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