SAN, 30 de Enero de 2015

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:337
Número de Recurso57/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000057 / 2014

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00331/2014

Apelante: Melchor

Procurador SRA. VELASCO ECHEVARRI

Apelado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a treinta de enero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 57/2014 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Velasco Echevarri en nombre y representación de Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5 el día 25 de marzo de 2014, en materia relativa a reconocimiento de licencia de controlador frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento Ordinario 31/2013 promovido por Melchor contra resolución dictada por silencio administrativo de AESA desestimando el recurso de alzada interpuesto por el ahora apelante contra la resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de AESA de 7 de febrero de 2013.

La pretensión ejercitada fue el reconocimiento por AESA como autoridad civil de supervisión española de la licencia comunitaria de Controlador de Tránsito Aéreo así como de sus habilitaciones y anotaciones de habilitación incorporadas a dicha Licencia, expedida por el Estado Mayor del Ejército como Autoridad Militar de Supervisión española.

SEGUNDO

El referido Juzgado Central dictó sentencia en fecha 252 de marzo de 20143 desestimando el recurso.

TERCERO

Contra la anterior sentencia Melchor interpuso recurso de apelación al que se opuso el Abogado del Estado.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, mediante providencia de dicha fecha el día 28 de enero de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5 en el recurso contencioso-administrativo registrado con el numero de Procedimiento Ordinario 31/13 promovido por Melchor contra resolución dictada por silencio administrativo de AESA desestimando el recurso de alzada interpuesto por el ahora apelante contra la resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de AESA de 7 de febrero de 2013.

La sentencia acuerda desestimar el recurso.

SEGUNDO

Los antecedentes relevantes para resolver este recurso son los siguientes:

-. El ahora recurrente obtuvo el reconocimiento de licencia de alumno de controlador de tránsito aéreo emitida por la Autoridad Nacional en materia de expedición de licencias de controladores de tránsito aéreo de la República Checa.

-. Solicitó al Ministerio de Fomento, Dirección de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, Agencia Estatal de Seguridad Aérea el reconocimiento de las licencias emitidas por el Ministerio de Defensa, con las habilitaciones, anotaciones de habilitación y de idioma asociadas a la misma.

La Administración demandada denegó la solicitud con base en los siguientes argumentos:

-. Se solicita el reconocimiento de la licencia militar de controlador de tránsito aéreo emitida y sometida bajo supervisión de la autoridad nacional militar competente del Ministerio de Defensa, y no es competencia de la AESA el reconocimiento de dichas licencias.

-. El Reglamento UE 805/2011 no establece reconocimiento alguno entre Autoridades de un mismo Estado Miembro de la UE.

-. La agencia competente es, según el Reglamento 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

TERCERO

Los motivos de apelación alegados por la parte actora pueden resumirse como sigue:

-. El Real Decreto 1516/2009 de 2 de octubre establece "requisitos sustantivos comunes a las licencias de controlador de tránsito aéreo civil y militar", siendo estos requisitos los establecidos en la Directiva 2006/23 y el Reglamento 805/11.

-. La sentencia apelada reconoce que existen dos autoridades nacionales de supervisión, una con ámbito civil y otra con ámbito militar. Y que existe un procedimiento por el cual la autoridad militar de supervisión le otorga al recurrente la licencia comunitaria de controlador aéreo por canje de la licencia de controlador militar. La sentencia yerra al interpretar el R.D. 1516 pues la recurrente considera que el mismo es aplicable al reconocimiento por AESA de las licencias comunitarias emitidas por cualquier autoridad nacional de Supervisión europea, incluida EMEA.

Considera que el razonamiento realizado por el Juzgador de instancia en el que se basa el fallo de la sentencia es incompleto, dado que no reconoce la correspondencia y equiparación que el Estado español sí reconoce en el RD 1516, a las Licencias comunitarias emitidas por el EMEA y por AESA, además de a las emitidas por cualquier otra Autoridad Nacional de Supervisión de estados miembros de la Unión Europea.

-. El fallo de la Sentencia es erróneo puesto que no toma en consideración que el Estado español, en el RD 1516 decide la aplicación del Reglamento 805 al ámbito civil y al militar, incluyendo el reconocimiento por AESA de las licencias comunitarias emitidas por EMEA conforme al Reglamento 805, para los interesados en prestar sus servicios en el ámbito civil propio de AESA, como es el caso de mi representado.

-. Alega la infracción de los principios de igualdad, en su versión de derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 de la Constitución que reclama la protección de la confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, el art. 24 de la Constitución y la exposición de motivos de la ley jurisdiccional. En resumen considera que pretender tratar de forma diferente las Licencias emitidas por dos Autoridades Nacionales Europeas, como son el EMEA y la Autoridad Nacional de Supervisión de cualquier otro Estado Miembro vulnera el principio de igualdad.

Indica que pese a que el ámbito del Reglamento 805 pueda ser el civil, el Estado español ha decidido voluntariamente en el RD 1516 aplicar la normativa comunitaria y por tanto este Reglamento tanto al ámbito civil como al militar.

En conclusión, el apelante considera que tiene derecho a que AESA, como Autoridad Nacional de Supervisión española le reconozca la Licencia emitida por otra Autoridad Nacional de Supervisión europea, como es la Autoridad Nacional de Supervisión militar española, por ajustarse tal Licencia a lo previsto en el RD 1516 y en el Reglamento 805/2011. Cita como reiterada la jurisprudencia que establece, siempre según su tesis, el reconocimiento de las profesiones reguladas que están supeditadas a la posesión de un título, en las que la autoridad competente no puede denegar el acceso a la profesión alegando insuficiencia de cualificación según lo dispuesto en la Directiva 89/48/CEE del Consejo de 21 de diciembre.

Cita la sentencia del TJUE en el asunto "TJCE/2006/24" y concluye que por analogía de lo previsto en dichas sentencias, AESA no puede denegar el reconocimiento de la Licencia emitida por EMEA ya que estaría actuando en contra de la libre circulación de controladores, como profesión regulada, y de la liberalización de este servicio, en beneficio de los usuarios.

En todo caso, AESA podría hacer las comprobaciones oportunas y solicitar la colaboración de EMEA, conforme al artículo 28 del RD 1516, para comprobar que la Licencia emitida por EMEA se ajusta a los requisitos exigidos por AESA conforme a la legislación aplicable.

Por último considera que dado que la sentencia declara la competencia de AESA para pronunciarse sobe el reconocimiento de licencias, debió anular la resolución impugnada y ordenar la retroacción de actuaciones para que AESA se pronuncie sobre la solicitud del apelante.

En el suplico del escrito de recurso de apelación se remite a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda.

En este escrito solicitó literalmente:

  1. - Que se declaren nulos los citados actos y se orden tramitar de nuevo el procedimiento dictando acto de reconocimiento por AESA de la Licencia comunitaria, habilitaciones y anotaciones de habilitación de mi mandante el cambio de la misma por Licencia emitida por esa Autoridad Civil, en las mismas condiciones y con las mismas habilitaciones y anotaciones de habilitación que la Licencia comunitaria presentada.

  2. - Que, en defecto de la nulidad, se declare la competencia de la Autoridad Nacional de Supervisión AESA para efectuar el reconocimiento de la Licencia, habilitaciones y anotaciones de habilitación emitida por la Autoridad Nacional de Supervisión Militar a favor de mi mandante, y se ordene la tramitación del expediente de reconocimiento de la mencionada licencia con sus habilitaciones y anotaciones de habilitación y el cambio de la misma por Licencia comunitaria emitida por esa Autoridad Civil, en las mismas condiciones y con las mismas habilitaciones y anotaciones de habilitación que la Licencia comunitaria presentada. ".

Por su parte el Abogado del Estado se opone al...

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