AAP Barcelona 323/2014, 10 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2014
Número de resolución323/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 194/2014-C

Ejecución Hipotecaria 688/2012 Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. c/ Marcos

A U T O núm. 323/14

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Paulino Rico Rajo

Dª María Pilar Ledesma Ibánez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a diez de octubre de dos mil catorce

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 688/2012, promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra Marcos, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

Se estima parcialmente la oposición a la ejecución y declaro abusivas a los efectos de la presente ejecución las cláusulas de interés moratorio al tipo pactado y la cláusula suelo.Continúese la ejecución con la inaplicación de las cláusulas declaradas abusivas y al efecto, se requiere a la parte ejecutante para que en el plazo de veinte días presente nueva liquidación con inaplicación de las cláusulas declaradas abusivas (interés de demora y cláusula suelo). Se inadmite y/o desestima la oposición en cuanto al resto de los motivos alegados. No se efectúa condena en costas de este incidente.

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado uno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra Don. Marcos, Catalina, Victoriano, Jesús Luis, y Artemio, y el primero de ellos, abierto por el Juzgado el 10-4-2013 un incidente a fin de garantizar el cumplimiento de la STJU de 14-3-2013, planteó la nulidad de la cláusula suelo con devolución de los intereses que se cobraron en exceso; la nulidad de la cláusula de los intereses moratorios al tipo del 19%,; y la nulidad de la cláusula por la que se fija una comisión de apertura de un 2% sobre el capital prestado interesando se acuerde la devolución de la cantidad de 5.193 # abonada. El Auto resolvió declarar la nulidad de las cláusulas de interés moratorio al tipo pactado y la cláusula suelo, razonando:

Respecto de la nulidad de la cláusula suelo:

"La cláusula 3.bis.3 de la escritura de préstamo hipotecario en la que se fundamenta la presente ejecución dispone textualmente: "Límites a la variación del tipo de interés. En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,250%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de interés vigente" en el "período de interés". Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente (...)".

Las cláusulas suelo se trata de cláusulas mediante las que, en contratos a interés variable, limitan a la baja los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia de forma que opera como un tope mínimo de los intereses a pagar por el prestatario. Por tanto, cuando el índice de referencia o la suma del índice de referencia más el diferencial descienden por debajo del tope (suelo) fijado, estas cláusulas impiden que la bajada se traslade al prestatario.

El análisis de dicha cláusula suelo debe realizarse a la luz de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9/05/2013 de la que cabe destacar lo siguiente: "a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato. b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio.

197. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone". Y asimismo, con respecto a ese doble control de transparencia que "a) (...) el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente. b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato"; y por último, que en el supuesto estudiado en la referida sentencia, las cláusulas suelo impugnadas no superaban ese control de comprensibilidad real, en base a los siguientes criterios: "a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor".

Aplicando los parámetros analizados por el Tribunal Supremo al caso de autos puede decirse que la cláusula impugnada no cumple con los criterios de transparencia previstos en la sentencia. Su redacción es confusa y farragosa ("(...) aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,250%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de interés vigente" en el "período de interés") dificultando, incluso, el cálculo del límite mínimo convenido cuanto más el conocimiento de su existencia y la comprensión del alcance económico y financiero de su contenido.

A mayor abundamiento, no consta que en el presente caso se hayan realizado simulaciones de escenarios diversos ni que se haya dado una información específica sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo o sobre el comportamiento previsible del índice de referencia (al menos a corto plazo).

La cláusula hace alusión, además, seguidamente a la fijación de la cláusula suelo a una posible bonificación distrayendo aún más si cabe las posibilidades de comprensión real del auténtico contenido de la cláusula.

La consideración conjunta de lo hasta aquí expuesto, conduce a apreciar la nulidad de la cláusula suelo. (...) ...considerando inaplicable la cláusula controvertida por haber sido declarada abusiva, requiérase a la parte ejecutante a fin de que en el plazo de veinte días aporte nueva liquidación atendida la declaración de abusividad comprendida en esta resolución."

En cuanto a la nulidad de los intereses moratorios al tipo del 19%:

"No existen dudas tras las sentencias del STJUE de 14 de junio de 2.012 y de 14 de marzo de 2.013 acerca de que el juez debe, incluso de oficio, entrar a analizar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en contratos celebrados con consumidores como el que nos ocupa y, aún más concretamente, las relativas a intereses de demora.

La STJUE de 14 de marzo de 2.013 respecto de los intereses de demora establece que para la determinación de su carácter abusivo el juez deberá realizar una comparación atendiendo "por un lado, a las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos", objetivo que no es otro que el de indemnizar el daño que soporta la entidad financiera por el incumplimiento del prestatario.

En el año 2.006 en el que se otorga la escritura de préstamo hipotecario el interés legal del dinero estaba fijado en un 4%, el de demora tributaria en un 5%, y el de mora procesal en un 6 %.

Por otro lado, y conforme a la Ley 1/ 2.013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero ( párrafo 3º del artículo 114 de la Ley Hipotecaria ).

De la comparación de dichos intereses con el contractual pactado y tomando como referencia, además, el criterio de abusividad previsto en la referida Ley 1/ 2.013, el interés moratorio pactado en el contrato que nos ocupa al tipo de un 19% resulta desproporcionado y abusivo."

SEGUNDO

La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. plantea en su recurso dos motivos:

- Considera que el art. 114 LH no es de aplicación a todos los préstamos hipotecarios, sino únicamente a aquellos constituidos para la adquisición de la vivienda habitual, y será de aplicación a las hipotecas...

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