ATSJ Cataluña 1/2015, 7 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha07 Enero 2015
Número de resolución1/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Arbitraje núm. 11/2014

(Exequátur)

A U T O núm. 1

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 7 de enero de 2015.

Dada cuenta.

HECHOS
PRIMERO

Por el procurador Sr. D. José Antonio García Tapia, en nombre y representación de BIMECKS LON, y bajo la dirección técnica de la letrado Dª Elena Taranova , se presentó un escrito solicitando el exequatur del laudo arbitral extranjero dictado en fecha 9 de abril de 2013 por Arbitraje Económico de la ciudad Kyiv siendo parte demandada la mercantil española CELESA CELULOSA DE LEVANTE, S.A., con sede en Carretera C-42, KM. 8,5 de Tortosa (Tarragona), que compareció mediante escrito de 16 de septiembre de 2.014, representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. César Rivera García, y se opuso a la solicitud formulada de contrario.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de2 de septiembre pasado se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la procedencia de la solicitud inicial, lo que este efectuó oportunamente, oponiéndose al otorgamiento del exequatur del laudo arbitral interesado.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2.014 se dió traslado a la parte solicitante para que pudiera formular alegaciones respecto de los motivos de oposición formulados por la contraparte, lo cual efectuó en su escrito de 5 de noviembre de 2.014.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.014, se señaló fecha para la votación y fallo, fijándose para el día 4 de diciembre de 2.014 a las 11,00 horas.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Eugenia Alegret Burgués.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Bimeks Lon, al amparo del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 pretende que esta Sala conceda el exequátur a la resolución que junto con el contrato suscrito en su día con la mercantil española Celesa Celulosa de Levante SA (en adelante Celesa) acompaña traducida del ucraniano al castellano y que califica de laudo arbitral emitido por "Arbitraje Económico de la ciudad de Kiev" el día 9 de abril de 2013. En dicha resolución se condena a la sociedad española al pago de una determinada suma.

La parte demandada en su escrito de oposición al otorgamiento del exequátur opone, en primer lugar, que la resolución presentada para su homologación no es un laudo arbitral sino una sentencia dictada por el Tribunal mercantil de la ciudad de Kiev, razón por la cual no sería de aplicación el Convenio de Nueva York ni la Sala tendría competencia objetiva para convalidarlo. Además aduce que la resolución se ha obtenido fraudulentamente por cuanto, nada debiendo Celesa a Bimeks por haberse extinguido las obligaciones dimanantes del contrato, el intermediario de la operación habría engañado a Celesa informándoles de que la reclamación obedecía a cuestiones fiscales de Bimeks por lo que no debían personarse ni oponerse en el procedimiento emprendido.

SEGUNDO

El art. 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre (en adelante LA) dispone que el exequátur de los laudos dictados fuera del territorio nacional se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York (en adelante, CNY), el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por Tribunales españoles.

Se trata de un convenio tributario del sistema de homologación establecido por el Protocolo sobre cláusulas de arbitraje, hecho en Ginebra el 24 de septiembre de 1923, y por el Convenio de Ginebra, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 26 de septiembre de 1927 , sus anteriores precedentes, que supera los inconvenientes derivados de la prueba que imponían al solicitante para la acreditación de un numeroso grupo de requisitos previos para su homologación, desplazando hacia la contraparte la carga de la prueba de la concurrencia o no de los motivos de oposición que se esgrimen y que no deban ser apreciados de oficio por el Tribunal, con la clara finalidad de constituir un instrumento eficaz para el desarrollo de las relaciones comerciales internacionales ( ATS 7 Octubre 2003 ).

Visto como se plantea la controversia es necesario realizar las siguientes precisones respecto del procedimiento iniciado en la línea seguida por el Tribunal Supremo cuando la competencia le estaba atribuida ( AATS 1 Febrero 2000 , 8 Feb. 2000 , 11 Abril 2000 y 4 Marzo 2003 ) y de esta propia Sala a partir del año 2011 ( ATSJC de 17-11-2011).

  1. Nuestra Ley de Arbitraje realiza una remisión al CNY que, para España, tiene y presenta un carácter universal, toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su art. 1 º al adherirse al CNY, por Instrumento de 12 de mayo de 1977 (BOE 12 Julio -1977) que entró en vigor el 10 de agosto de 1977

  2. El citado Convenio sujeta la obtención del exequátur a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales impuestos por el art. IV , al carácter arbitrable de la controversia ( art. V.2 a ), y al respeto al orden público ( art. V.2 b ) que deben ser examinados de oficio-, desplazando hacia la oponente la...

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