STSJ Asturias 3/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteJOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoNULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00003/2014

SALA CIVIL Y PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ASTURIAS

C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Teléfono: 985988411

Fax: 985201041

S40000

N.I.G. : 33044 31 1 2014 0100001

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000001 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre DERECHO MERCANTIL

DEMANDANTE D/ña. Benjamín , Coral

Procurador/a Sr/a. CONCEPCIÓN GONZÁLEZ ESCOLAR

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. SANFER PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L.

Procurador/a Sr/a. ROBERTO MUÑIZ SOLIS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 3/14

Excmo. Sr. Presidente

  1. Ignacio Vidau Argüelles

    Iltmos. Sres. Magistrados

  2. José Ignacio Pérez Villamil

  3. Ángel Aznárez Rubio

    En la ciudad de Oviedo, a nueve de Julio de dos mil catorce.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, integrada por los Magistrados indicados, ha visto el juicio de anulación del Laudo arbitral de fecha de 19 de diciembre de 2013 y su posterior aclaración y corrección de fecha 24 de enero de 2014, que dictaron los árbitros D. Juan José Braña Díaz, D. José Carlos Fernández Ruiz y D. José Luis Pérez-Lozao Macías, en el Procedimiento Verbal nº 723 /2012 del Juzgado de de Primera Instancia número 8 de Oviedo, entre, de una parte, la entidad SANFER 96 PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. y, de otra parte, DON Benjamín Y DOÑA Coral .

    Ha sido parte demandante en el presente procedimiento D. Benjamín y Dª. Coral representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción González Escolar y defendidos por el Letrado D. Carlos González Valdeón, siendo parte demandada SANFER 96 PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Muñiz Solís y defendida por el Letrado D. Francisco Fidalgo Fernández .

    Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Pérez Villamil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de don Benjamín . y de doña Coral ., formuló demanda de anulación de laudo arbitral frente a la "SANFER 96 PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L" pidiendo se dicte sentencia mediante la que anule el citado Laudo, con expresa condena en costas a la demandada, en el caso de que se opusiere a ello.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de anulación referida, por Decreto del Sr. Secretario Judicial se acordó el emplazamiento y traslado de la misma a la parte demandada (SANFER 96 PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SL), para su contestación. Se formuló escrito de contestación, pidiendo " que se desestime en su integridad la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas a la actora por mala fe ". Se dio traslado a la parte demandante a los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42 letra b) de la vigente Ley de Arbitraje , y ésta planteó una "cuestión previa" de prejudicialidad penal.

TERCERO

Por Auto de esta Sala, de fecha 25 de junio del corriente año, y por los fundamentos que constan en dicho Auto, se acordó : 1º.- Inadmitir la prueba testifical y la documental no aportada con la demanda y contestación propuesta por impertinente. 2º.- No ha lugar a la suspensión solicitada por causa de prejudicialidad penal sin perjuicio de que se expidan los testimonios que la parte solicite. 3º.- Procede dictar sentencia sin mas trámite .

Notificado dicho Auto a las partes, éste no fue objeto de recurso.

CUARTO

No procediendo la celebración de vista, se señaló el día 9 de julio de 2014 para votación y fallo del pleito (acción de anulación de laudo arbitral), en cuya fecha se deliberó y falló la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, formuló EXCEPCIÓN PROCESAL. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD. Dado que, si se estimara esa excepción de caducidad, determinaría la extinción del derecho de los demandantes sin poder entrar en más consideraciones, procede que en primer lugar se analice la dicha excepción.

A ese efecto se ha de hacer constar que la demanda fue presentada el día 25 de marzo de 2014, no cuestionándose por las partes que las notificaciones de las aclaraciones y rectificaciones del laudo arbitral tuvieron lugar el día 24 de enero de 2014.

El demandado se basa en que el plazo de dos meses ( artículo 41,4 de la Ley de Arbitraje ) "...comienza el día 25 de enero y finaliza el 24 de marzo, ya que si se contase de fecha 25 de enero a 25 de marzo sería un plazo de dos meses y un día, y además, siendo el día 24 de marzo lunes y no domingo o día inhábil, no se extiende el plazo al siguiente día ... " .

Tal razonamiento no se comparte, pues no parece deslindarse lo que son los plazos y términos , y lo que es la computación . El plazo de interposición de la demanda de anulación de un laudo arbitral es, según la vigente Ley de Arbitraje, de dos meses, y la computación de ese plazo también lo determina la misma Ley: "... dentro de los dos meses siguientes a la notificación, o en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud..." De conformidad, pues, con el artículo 41.4 de la vigente Ley de Arbitraje , el dies a quo del cómputo de los dos meses debe contarse desde el siguiente al que se produjo la notificación del laudo o su aclaración o corrección, es decir, desde el día 25 de enero. Y esa manera de computar no modifica el plazo, que sigue siendo de dos meses.

La no computación del dies a quo , responde al principio tradicional del "dies a quo non computatur , que vino siendo considerado por la doctrina civilista como un beneficio para quien soporta el plazo, a quien se concede el margen del plazo y de los instantes temporales del día inicial.

Que el legislador trata de "beneficiar" el ejercicio de la acción de anulación de laudo arbitral, se constata comprobando cómo la anterior Ley de Arbitraje fijaba el plazo de interposición en diez días y la vigente en dos meses. Un cambio normativo importante y destacable, teniendo en cuenta los breves plazos para recurrir sentencias dictadas en juicios declarativos (recursos de apelación y casación).

La misma parte, que alega caducidad de la acción de nulidad del laudo arbitral, reconoce que el plazo de que se trata es de carácter sustantivo, de aplicación del Código Civil, citando en ese sentido sentencias de Audiencias Provinciales, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Supremo, y afirmando:"... es ya pacífica la doctrina jurisprudencial que a tal efecto reconoce el cómputo sustantivo o civil del plazo para interponer el Recurso de Nulidad del Laudo... ".

Asimismo trascribe el Letrado de la Sociedad demandada parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011 , cuyo supuesto de caducidad de la acción se refiere a la revisión de sentencias firmes, cuyo plazo está fijado en el nº 2 del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero repárese que ese plazo, también de naturaleza civil y no procesal, es para el ejercicio de una acción de revisión de sentencias firmes, es decir, ejercicio de una acción que trata de rescindir la presunción "iuris et de iure" del " res iudicata pro veritate habetur" , esencial para la seguridad jurídica. En el presente caso se trata, por el contrario, de ejercitar un derecho subjetivo que la Ley trata de favorecer. Y así interpretamos lo dispuesto en el artículo 41.4 y en el artículo 5.b de la LA. Además, lo discutido en esa sentencia es sobre computación de días inhábiles, que nada tiene que ver con el asunto que nos ocupa, debiendo recordarse lo siguiente que también se dice en esa sentencia: " ello es así porque los plazos procesales por meses (o periodos superiores al mes) se computan de la siguiente manera: (a) se cuentan de fecha a fecha ( art. 133.3 LEC );(b) el "dies a quo" es el siguiente a la notificación ( art. 133.1 LEC ); (c) no se descuentan los días inhábiles...".

Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.b ) y 41.4 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003 , se desestima la excepción procesal de caducidad de la acción de nulidad del Laudo arbitral.

SEGUNDO

En relación con la petición formulada por la parte demandante, en su escrito de respuesta al traslado de la contestación de la demanda, planteando como "cuestión previa" la prejudicialidad penal (del artículo 40.1 de la LEC ), debemos hacer constar que por Auto de esta misma Sala, de fecha 25 de junio último, ya la hemos resuelto debidamente fundamentada, remitiéndonos ahora al contenido de dicho Auto, que damos aquí por reproducido.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de anulación del laudo arbitral alegados por la parte demandante, parece conveniente dejar manifestados los límites que por Ley tiene este órgano jurisdiccional en el enjuiciamiento de la acción de impugnación del laudo arbitral. De forma reiterada y constante sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y de esta misma Sala señalan esos límites.

Así, en la Sentencia de 31 de octubre de 2013 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se remite a otras de esa misma Sala, se trascribe lo siguiente:

" La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de...

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