STSJ Asturias 4/2013, 7 de Noviembre de 2013
Ponente | JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL |
Número de Recurso | 6/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACION AL JURADO |
Número de Resolución | 4/2013 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00004/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ASTURIAS
Tfno: 985988411
Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000006 /2013
Apelante principal: Leovigildo
Apelante supeditado: Leovigildo
Apelado: Sebastián ,
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2012 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
SENTENCIA Nº 4/2013
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EXCMO SR. PRESIDENTE:
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
DÑA. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En Oviedo, a 7 de Noviembre de dos mil trece
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO, en nombre y representación de Leovigildo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Rollo 4/2012 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante del procedimiento de la Ley del Jurado nº 428/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, por un delito de Asesinato, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente SENTENCIA:
Por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente D.ª Ana Álvarez Rodríguez se dictó sentencia ,de fecha cuatro de Junio de dos mil trece , del siguiente tenor literal:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan, según el resultado del contenido del objeto del veredicto su votación y resolución por los miembros del Jurado.
Sobre las 7.30 horas del día 1 de junio de 2011 Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales y su esposa Isabel de 64 años de edad, comenzaron a discutir cuando se encontraba en el domicilio conyugal, sito en Valdecuna 9- Mieres-. En un momento de la discusión Leovigildo con el propósito de acabar con la vida de Isabel , tomó un hacha y, estando Isabel de espaldas a él, la golpeó en la espalda y el hombro izquierdo, causándole sendos hematomas, y en la parte trasera de la cabeza., produciéndole tres heridas.
Isabel inició una maniobra de giro, dejando expuesta la mitad izquierda de la cabeza, instante en que Leovigildo le propinó dos hachazos provocándole dos heridas en dicha zona. Acto seguido, encontrándose ya de frente al agresor, Isabel trató de defenderse interponiendo los antebrazos y las manos, sin poder evitar que Leovigildo le asestase un nuevo hachazo, que le originó una herida en la región frontal. Finalmente, cuando Isabel se encontraba acorralada contra una esquina, por debajo de su marido y con la cabeza ligeramente inclinada hacia delante, Leovigildo le propinó con gran fuerza un último hachazo en la cabeza que, además de la correspondiente herida, le causó la fractura del cráneo, lo que dio lugar al fallecimiento inmediato de Isabel .
"FALLO: Que de acuerdo con el veredicto del Jurado debo CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo , como autor de un delito de Asesinato ya definido ,con la agravante de parentesco, a la pena de 19 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; asimismo deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a los herederos de Lorena la suma de 100.000 euros y a Sebastián la cantidad de 50.000 euros, con expresa imposición al condenado de las costas causadas incluidas las correspondientes a la acusación particular".
Notificada dicha sentencia a las partes en tiempo y forma, se interpuso Recurso de Apelación por la representación del condenado Leovigildo .
Habiéndose personado las partes ante esta Sala se señaló para el día 29 de octubre, a las 10:30 horas, la vista del Recurso interpuesto, la cual tuvo lugar en la sede de éste Tribunal Superior de Justicia.
ES PONENTE EL ITLMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Por el presente recurso de Apelación se impugna la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Rollo 4/2012 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante del procedimiento de la Ley del Jurado nº 428/2011 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres ,por un delito de Asesinato, cuyos "Hechos Probados" y Fallo se reflejan en los antecedentes fácticos de esta resolución.
Con carácter general, y antes de entrar en el conocimiento y resolución de los concretos motivos impugnatorios propuestos por el apelante, conviene hacer algunas precisiones acerca de la naturaleza jurídica de este especial recurso de Apelación.
Al respecto es de destacar, como ya hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Marzo de 1998 , que la modificación operada por la Ley Orgánica 5/1995, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado quepan los recursos de apelación y de casación, lo que realmente se ha hecho es instaurar dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de ellos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso, extraordinario y atípico en nuestro clásico ordenamiento jurídico-procesal, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse, incluso en una hermenéutica que respete el principio "pro actione", ciertos rigorismos formales.
Estos motivos tasados vienen recogidos en el Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (en adelante LECrim.) que es del tenor siguiente:
"El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:
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Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.
Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros:
Los relacionados en los arts. 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los núms. 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
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Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
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Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
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Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.
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Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada".
Igualmente resulta pertinente significar lo siguiente:
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) Como premisa fundamental debe dejarse consignado que, esta singular apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado veda la posibilidad de que la Sala de lo Civil y Penal pueda revisar sin más la valoración de la prueba realizada en la instancia.
En efecto, esta Sala ha señalado en ocasiones precedentes que ninguno de los motivos que figuran en el artículo 846 bis c) LECrim (únicos que pueden alegarse en el recurso de apelación) autoriza al Tribunal «ad quem» a una valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado, pues sería suplantar al Jurado en su función exclusiva de valoración de la prueba practicada en su presencia.
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) La invocación del derecho a la presunción constitucional de inocencia no permite en la segunda instancia realizar una ponderación de las pruebas practicadas valorando la contradicción de las mismas o la existente entre ellas, alterando así la mayor o menor virtualidad conferida a cada una por el Tribunal de Jurado, sino que sólo se trata de saber si existía prueba de cargo constitucionalmente legítima y si ésta no ha sido valorada arbitrariamente.
En términos de la Jurisprudencia ( STS 20-9-2000 ) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia.
Ahora bien los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral ( STS 31 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 2000 , dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado).
Lo contrario sería quebrantar las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ...
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