ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1983/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 418/11 seguido a instancia de D. Higinio contra TRAGSATEC y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Luisa Pasin Mato en nombre y representación de D. Higinio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de abril de 2014 (Rec 134/14 ) - que el trabajador, con la categoría profesional de titulado de grado medio ha venido prestando servicios para TRAGSATEC SA, desde el 18/8/1998, en virtud de sucesivos contratos temporales, hasta que el 1/9/2001 la empresa le comunica la conversión en trabajador indefinido. El demandante ha prestado los servicios comprendidos en las encomiendas de gestión concedidas por la CONSEJERÍA DE AGRICUCTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a TRAGSATEC SA, en los locales de la Delegación Provincial de Cádiz y, desde el 17/2/2011 en la de Málaga. Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios, los medios de trabajo pertenecen a la Consejería; las funciones las ejecutaba de acuerdo con las instrucciones de Tragsatec, a la que se dirigía, asimismo, para solicitar vacaciones o permisos y el horario de trabajo no era impuesto ni controlado por la Consejería y si Tragsatec.

En base a las anteriores circunstancias la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de cesión ilegal al entender que el demandante estaba sometido al poder de dirección de Tragsatec.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 6 de febrero de 2014 (Rec 1528/13 ) La cuestión sustantiva que en esta resolución se aborda es la posible existencia de cesión ilegal. En este caso, consta que el 10/5/2004 el demandante y TRAGSATEC formalizaron un contrato en prácticas, con la categoría profesional de titulado grado medio (ingeniero técnico forestal). El trabajador realiza sus tareas o funciones en el Departamento de Medidas de Acompañamiento del Servicio de Ayudas de la Delegación de la Consejería de la Junta de Andalucía, en Málaga, La dirección y supervisión de sus tareas o funciones las realizaba el Jefe de Servicio de Ayudas de la Delegación Territorial de la consejería demandada. Mensualmente, el demandante remitía un «Parte mensual de actividad» al jefe de Grupo de Actuaciones y Proyectos de la Gerencia de Servicios forestales del TRAGSATEC, en Sevilla. La Consejería proporcionaba los medios materiales entre ellos equipos informáticos, aplicaciones informáticas, vehículos para realizar visitas de campo y el demandante disponía de una dirección de correo electrónico proporcionada por ésta. El horario de trabajo es coincidente con el del personal al servicio de la Junta de Andalucía en aquellas dependencias, y las vacaciones anuales se fijaban en coordinación con el mismo. La sentencia concluye que no consta -ni indiciariamente- el que la demandada TRAGSATEC pusiera en funcionamiento real y efectivamente su estructura organizativa y productiva para la ejecución del contrato concertado con la Consejería codemandada, declarando la existencia de cesión ilegal.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas pues son diferentes los supuestos de hecho dado que las condiciones en que se prestaban los servicios muestran diferencias relevantes. Y ello sin cuestionar las semejanzas existentes al tratarse de trabajadores formalmente vinculados a la misma empresa - TRAGSATEC - prestando sus servicios vinculados a las encomiendas de la Junta de Andalucía, en los locales y con los medios materiales de ésta. Ahora bien, en la sentencia de contraste consta que la actora estaba inmersa en el círculo organizativo y directivo de la empresa principal, pues desarrollaba su labor bajo las órdenes directas del personal de la Junta, correspondiendo a ésta el ejercicio de los poderes de control y dirección; tampoco existía persona alguna que por parte de la entidad contratista ejerciera en la empresa principal funciones de coordinación, dirección o control del trabajo de los empleados de aquélla, limitándose tal control a la recepción del "parte mensual de actividad" que había de remitirle el actor. A lo que se añade que el horario de trabajo era coincidente con el del personal al servicio de la Junta y las vacaciones anuales se fijaban en coordinación con el mismo. Sin embargo, en la sentencia recurrida el poder de dirección sobre la actividad laboral de la actora lo ostentaba la empresa TRAGSATEC, que era quien daba las instrucciones, controlaba la actividad, e imponía y controlaba el horario y la presencia de trabajo, autorizando las vacaciones, permisos y bajas y para ello el trabajador debía usar una aplicación para la gestión informatizada de incidencias y solicitud de vacaciones. Además, el trabajador tenía autorización para usar el vehículo de empresa y ésta le pagaba dietas y kilometraje, cheques comida y tarjeta de combustible, realizó la evaluación de riesgos y le hacía la revisión médica.

  3. - No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. En definitiva, en la de contraste se estima que el actor estaba inmerso en el círculo organizativo y directivo de la empresa principal, pues queda acreditado que las ordenes de trabajo eran impartidas exclusivamente por la Agencia, sin intervención alguna de Tragasec, siendo lo determinante el que no se acredita que Tragasec dirija la ejecución del servicio encomendado, situación que no es comparable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida. En ésta, de la narración histórica se declara que no se pueda inferior un fenómeno interpositorio puesto que la empresa pública demandada puso en práctica su organización patronal y efectivamente ejercitó las facultades empresariales de control y dirección.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Luisa Pasin Mato, en nombre y representación de D. Higinio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 134/14 , interpuesto por D. Higinio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 418/11 seguido a instancia de D. Higinio contra TRAGSATEC y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR