ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso805/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 693/11 seguido a instancia de D. Cosme contra CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA (NOVA CAIXA GALICIA), sobre reclamación de cantidad (cobro de retribución por "bonus"; fijación de objetivos por la empresa), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio Giménez Ramiro, en nombre y representación de D. Cosme , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 2013, R. Supl. 6206/2011 , que desestimó el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado Social 19 de Madrid, que fue confirmada.

La sentencia de instancia desestimó al demanda formulada frente a la empresa NOVA CAIXA GALICIA, en reclamación de cantidad, en concepto de retribución variable correspondiente a los años 2009 y 2010.

El trabajador presta servicios para la demandada desde 2005 y tenía categoría profesional Grupo I Nivel IV, desempeñando el puesto de operador de mercados, de la subdirección de mercados y capitales, hasta el 30 de abril de 2011, en que causó baja voluntaria. La retribución variable, consta en la cláusula cuarta de su contrato de trabajo, por consecución de objetivos, por importe de 9.000 € anuales brutos, y se percibe al año siguiente y previo informe favorable del director de la División de Mercados, en función de la consecución de objetivos, dedicación y profesionalidad. El actor percibió la retribución variable durante los años 2005 a 2008, ambos inclusive, y reclama la correspondiente a los años 2009 y 2010.

Consta en los hechos probados de la demanda que en el año 2009 todos los empleados de la entidad demandada conocían que en el citado año no se iba a pagar el bono y también era conocido que en año 2010 no se habían cumplido los "interruptores generales" y que por tanto no se iba a pagar ninguna retribución variable al no cumplirse los requisitos por la entidad demandada.

La sentencia ahora recurrida, parte en su argumentación del concepto de retribución variable como complemento salarial no consolidable que depende de que se alcancen unos determinados objetivos, que vienen dados por una determinada cifra de ventas o de beneficios o por alcanzar los objetivos fijados por la empresa, en los que no siempre influye la actividad del trabajador, sino otros muchos factores de política estratégica y marketing empresarial, que tienen como finalidad incentivar una mayor dedicación a la empresa, y que de producirse, no siempre tiene asegurada la compensación, al no depender sólo, de que se alcancen los objetivos.

La sentencia recuerda que en el caso de autos, en la intranet de la demandada se hizo saber que todas las retribuciones variables quedaban sujetas a las reglas generales y al interruptor en cascada, que condiciona el cobro al beneficio antes de impuestos.

Asimismo, en la intranet de la empresa, en marzo de 2010 se publicó que se anulaba el pago de la retribución variable de la totalidad del grupo Caixa Galicia, al no alcanzarse los resultados exigidos.

En abril de 2010 se publicó en la intranet de la empresa que no se procedía al abono de la retribución variable correspondiente al ejercicio de 2010, constando finalmente en los hechos probados que todos los empleados de la empresa leían la información referente a los bonos o retribución variable, en la web o en la intranet y que personalmente no se comunicaba nada a ningún empleado.

Concluye la sentencia que de todo lo anterior se desprende que no es cierto que los trabajadores desconocieran cuáles eran los requisitos exigidos para percibir la retribución variable, no siendo creíble que un trabajador perteneciente al grupo I, como es el caso del actor, desconociera que la información se publicaba en intranet y el hecho de que los objetivos para el año 2009 se fijaran a mediados del año 2009, por sí sólo no se estima suficiente como para entender que fueron fijados de forma extemporánea.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina y aporta de contradicción la sentencia de este Tribunal, de 14 de noviembre de 2007, RCUD 616/2007 , que estimó el recurso de la actora, revocó la sentencia de suplicación y confirmó la de instancia, que había condenado a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 48.000 €, por el concepto de incentivo variable o "bonus" de 24.000 € por cada uno de los años reclamados, 2004 y 2005. En ese caso, el 18 de diciembre de 2002 la demandante y la empresa habían suscrito un precontrato de trabajo en el que se fijaban entre otras condiciones de contratación un salario fijo de 60.000 euros anuales, y "un "bonus" de hasta 24.000 euros en función de cumplimiento de objetivos", así como que la contratación se haría efectiva a partir del próximo 9 de enero de 2003; habiendo suscrito finalmente un contrato de trabajo en 13 de enero de 2003 en el que, además de establecer la retribución anual por otros conceptos, se incluyó una cláusula según la cual "como complemento a la retribución pactada el trabajador podrá acceder a un incentivo variable en función del grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes tanto en términos como cuantías. A estos efectos y para el corriente año se fija que dicho complemento variable podrá alcanzar la cantidad de 24.000 euros".

La Sala en la sentencia de contraste había admitido el recurso unificador porque en ambas sentencias, recurrida y de contraste se contemplaba y era objeto de interpretación la misma cláusula, al tratarse en ambos procedimientos de dos trabajadores, compañeros de la misma empresa y en los que se discutía la misma cuestión, concluyendo que en ambos casos se trataba de un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, contrariando lo prohibido por el artículo 1256 del Código civil y por tanto de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida, acogiendo la sentencia unificadora el criterio de la recurrente de que ante la falta de claridad del pacto y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 Código Civil - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 Código Civil -.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto en la sentencia de contraste el conflicto sobre la interpretación de la cláusula se plantea desde el inicio de la relación laboral y ya desde el primer año, 2004, en el que el bonus ha de ser abonado, por lo que el tribunal en su recurso unificador analiza el alcance de una misma cláusula considerando la necesidad de su interpretación derivada de su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa.

Sin embargo en la sentencia ahora recurrida el propio contenido de la cláusula y su interpretación no se cuestionan, habiendo sido eficaz la misma durante los años 2005 a 2008 en los que el trabajador cobró el bonus, por lo que el conflicto parece centrarse ahora, y para los años que se reclaman, 2009 y 2010, en la interdependencia o no de los factores concurrentes, no sólo individuales sino de la empresa en general, necesarios para proceder al devengo de la retribución variable; constando así en los hechos probados, que en los años que se reclaman, no se había alcanzado los resultados exigidos y que la empresa no abonó retribuciones variables a los trabajadores; circunstancia se hizo pública a través de los medios habituales de la empresa como la web y la intranet, por lo que era conocido por todos los trabajadores, aspecto éste, que también centró el debate en la sentencia recurrida, y que no fue objeto de cuestión en la de contraste.

CUARTO

Por providencia de 13 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 31 de octubre de 2014, manifiesta que los extremos en los que se advierte la posible falta de contradicción son redundantes e irrelevantes y que no demuestran otra cosa que la insistencia de los responsables de la entidad demandada en no pagar la retribución variable. Se alega además por la parte que en su recurso se hacía referencia a la infracción de precepto constitucional, al amparo de lo que dispone el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , considerando que el precepto infringido es el art. 24.1 de la Constitución , en el que se consagra el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cosme , representado en esta instancia por el Letrado D. Antonio Giménez Ramiro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6206/12 , interpuesto por D. Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 28 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 693/11 seguido a instancia de D. Cosme contra CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA (NOVA CAIXA GALICIA), sobre reclamación de cantidad (cobro de retribución por "bonus"; fijación de objetivos por la empresa).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR