ATS, 10 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso5270/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Con fecha 9 de diciembre de 2014 esta Sala dictó sentencia en el presente recurso de casación número 5270/2011 con la siguiente parte dispositiva: "Primero.- No ha lugar al recurso de casación número 5270/2011 interpuesto por Don Justino contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con fecha 4 de abril de 2011 en la pieza de ejecución de sentencia del recurso número 749/2002 . Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia."

Segundo.- Por escrito de 8 de enero de 2015 Don Justino promovió el presente incidente de nulidad de actuaciones con las siguientes pretensiones:

"1.- Se abstengan los componentes de la Sala autores de la sentencia impugnada, en cumplimiento de la jurisprudencia del TEDH, y

  1. - Por la nueva formación no contaminada se estime el presente incidente de nulidad declarando la nulidad de la sentencia para que sea el Pleno de la Sala (sin participación de los autores de esta sentencia) quienes examinen el recurso de casación. Y en su defecto sean estimados los demás motivos del incidente con nulidad de la sentencia".

Tercero.- Por providencia de 15 de enero de 2015 la Sala tuvo por promovido el incidente y dio traslado a las partes recurridas para que formularan alegaciones al respecto.

Cuarto.- El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 22 de enero de 2015 y suplicó a la Sala que "acuerde inadmitir o, en su caso, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones al que corresponde, con imposición de las costas al recurrente según dispone el último párrafo del art. 241 de la LEC , con lo demás que sea procedente".

Quinto.- El Consejo General de la Abogacía evacuó el trámite conferido con fecha 26 de enero de 2015 y suplicó a la Sala que "dicte, tras los trámites oportunos, resolución por la que se rechace el incidente de la nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014 ".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

La primera "pretensión" que formula el promotor del incidente de nulidad de actuaciones es que sea resuelto por "un órgano imparcial sustitutivo de la Sala autora de la sentencia". Invoca al efecto las sentencias de del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de julio de 2004 y 18 de enero de 2007 .

No existe base legal, antes al contrario, para que el incidente sea resuelto por otro órgano distinto del que deliberó y falló la sentencia de 9 de diciembre de 2014 , vista la clara dicción del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a tenor del cual "será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza". No habiéndose formulado recusación y no concurriendo causa legal alguna de abstención, no pueden los Magistrados que integran la Sala sustraerse al deber de resolver conforme al citado precepto.

El argumento formulado a este respecto por el promotor del incidente es similar al que ya mantuvo en su recurso de amparo número 7659/2008 ante el Tribunal Constitucional , amparo pretendido frente al auto de inadmisión de 6 de mayo de 2008 dictado por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso 644/2007 . Afirmaba en aquel recurso de amparo que los magistrados que habían dictado el referido auto de inadmisión no podían resolver la súplica contra él, tesis que fue rechazada por la sentencia constitucional número 47/2011, de 12 de abril.

Las dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas por el señor Justino se refieren a supuestos distintos del presente. En este caso se trata de una sentencia firme, no susceptible ya de recurso alguno, y los incidentes de nulidad de actuaciones no constituyen recursos subrepticios sino que tienen por objeto exclusivo verificar si en el proceso se ha producido la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución . En todo caso, la censura por supuesta vulneración del derecho a la imparcialidad judicial requiere un análisis detallado de las circunstancias de cada caso que el promotor del incidente no lleva a cabo.

Segundo.- Ninguna de las alegaciones formuladas en el escrito que presenta el señor Justino demuestra que se haya producido la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución .

  1. No se vulnera el principio del "juez legal" ni el artículo 24.2 de la Constitución porque la sentencia no haya sido dictada por el Pleno de la Sala. El órgano que ha resuelto la controversia es el predeterminado por la Ley para resolver el recurso de casación según las normas ordinarias de distribución de asuntos ( artículo 17 de la Ley Jurisdiccional ) que estaban vigentes, extremo este último que el promotor del incidente no llega en realidad a poner en cuestión.

    La intervención de todos los magistrados que componen una Sala sólo procede, a tenor del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de Justicia". No habiendo ni uno ni otros hecho uso de esta posibilidad, la deliberación y fallo del recurso de casación correspondía a la Sección Tercera de esta Sala, que dictó la providencia de 6 de octubre de 2014 (no impugnada por el señor Justino ) en la que señalaba fecha para la votación y fallo.

  2. No se han "trastocado los términos del debate" por el hecho de que, entre las consideraciones jurídicas que motivan el fallo, la Sala del Tribunal Supremo haya dado respuesta (en el fundamento jurídico quinto de la sentencia) a las alegaciones del recurso de casación tras subrayar la firmeza de determinados autos de la de instancia. Cuestión que formaba parte de la controversia procesal pues, entre otras razones, a ella se había referido una de las partes en su oposición al recurso de casación.

  3. Resolver sobre la ejecución de la sentencia correspondía -lo que no se discute- a la Sala de la Audiencia Nacional, sin que sobre este punto concrete el promotor del incidente qué derecho fundamental habría sido vulnerado.

    En el recurso de casación se debatía precisamente la conformidad al ordenamiento jurídico del auto dictado por la Sala de la Audiencia Nacional el 4 de abril de 2011 en la pieza de ejecución de sentencia del recurso número 749/2002 . Por nuestra parte, y en atención a las consideraciones que contiene, expusimos en la sentencia de 10 de febrero de 2015 las razones determinantes del rechazo del recurso de casación, razones que el recurrente vencido está, lógicamente, en su derecho a no compartir pero cuya discrepancia no puede fundar un incidente de nulidad de actuaciones, de naturaleza "excepcional", en el que intente debatir una vez más el fondo de la controversia de instancia, esto es, si la Administración debió, o no, imponer multas coercitivas.

  4. La imposición de costas se ha efectuado en este caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en atención al criterio objetivo del vencimiento, una vez rechazadas en su integridad todas las pretensiones del recurso de casación. El promotor del incidente invierte el sentido de aquel precepto legal cuando exige a la Sala que exponga las razones para no entender "que se trate de un caso como mínimo dudoso".

    Por lo demás, no se argumenta en qué modo la imposición de las costas podría violar, en este caso concreto, el "derecho de acceso a la justicia", salvo que se entendiera -erróneamente- que toda condena en costas infringe tal derecho. En fin, las alegaciones relativas a si la cifra máxima, por todos los conceptos, de las costas que ha sido limitada por la Sala (dos mil euros a cada una de las partes contrarias) debería ser mayor o menor, o sobre cuál es el "coste del reembolso" correspondiente a un letrado u otro, desbordan el marco del incidente de nulidad de actuaciones en el que, a tenor del artículo 241.1 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no cabe suscitar este tipo de cuestiones.

    Tercero. - La desestimación de todas las pretensiones formuladas en este incidente por el señor Justino ha de ir acompañada de la preceptiva condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 2014 en el recurso de casación número 5270/2011 . Con imposición de las costas de este incidente a la parte que lo ha suscitado, en los términos precisados en el último de los razonamientos del auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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