ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Número de Recurso3850/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil quince.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por la Procuradora Dña. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCTORA COVADONGA, S.A., contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 .

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2014 por esta Sala y Sección se dictó Sentencia (rec. cas. núm. 3850/2012) cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de casación, número 3850/2012, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 375/2009 , la que se casa y anula respecto en exclusividad a la liquidación, confirmando su pronunciamiento sobre la sanción impuesta. Sin costas. SEGUNDO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 375/2009 respecto de la liquidación impugnada, confirmando la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de Julio de 2009 y los actos de los que trae causa sólo en cuanto a la liquidación. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia el 18 de diciembre de 2012 a la parte recurrida, la Procuradora Dña. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCTORA COVADONGA, S.A., mediante escrito presentado el 23 de enero de 2015, promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva salvaguardado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de enero de 2015, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado al Abogado del Estado para Alegaciones, el cual por medio de escrito presentado con fecha 28 de enero de 2015, suplicó a la Sala "dicte Auto por el que inadmita el incidente o, en su defecto, deniegue la declaración de nulidad de actuaciones solicitada de contrario y ratifique lo ya decidido en su sentencia".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, establece que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La parte promotora del incidente entiende que la sentencia objeto del presente incidente vulnera el artº 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la CE , dado que a su entender debió de inadmitirse el recurso por no alcanzar la cuantía legalmente prevista, puesto que sólo fue objeto de impugnación la sanción impuesta, inferior al límite legal, por lo que resulta contrario a Derecho la Fundamentación de la Sentencia admitiendo el recurso, siendo correcto uno de los Votos particulares emitidos, no siendo aplicable, al no haberse impugnado la liquidación, la jurisprudencia citada en la Sentencia..

Como dice el Abogado del Estado, es este un alegato que no puede fundamentar el incidente de nulidad de actuaciones, en cuanto cada pronunciamiento judicial ha resuelto el caso concreto sometido a su enjuiciamiento, sin que pueda ser objeto del incidente de nulidad cuestiones que integraron el debate procesal.

Efectivamente, como señala el Sr. Abogado del Estado, la parte recurrente pretende ahora en este incidente, que tiene un objeto bien distinto, reproducir el debate realizado y resuelto en Sentencia, sin que sea posible partir de la apreciación hecha en un voto particular sobre un hecho determinado para llegar a la conclusión de que es ese el supuesto del que debió partir la sentencia de la Sala.

En definitiva, lo que se denuncia es el desacuerdo con los razonamientos que llevaron a esta Sala a admitir el recurso de casación. El examen de sus alegaciones revela que lo que reprocha a la sentencia es no haber acogido sus pretensiones aceptando el criterio expuesto en el voto particular. De este modo, se advierte que no existe infracción de los derechos fundamentales que se citan sin perjuicio de la legítima crítica de la sentencia, que ha dado respuesta a las distintas cuestiones que fueron planteadas, quedando ahora limitado el incidente a la mera discrepancia con el fallo, lo que justifica su desestimación.

En consecuencia, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , limitadas a la suma de 1000 euros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del incidente, con la limitación expresada.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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