ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1373/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso número 271/2013 , relativo al Impuesto sobre Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de octubre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: en relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación, articulados ambos con base en el apartado d) del artículo 88.1) LJCA , por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 LRJCA ), al no ponerse en relación con el contenido de la sentencia impugnada; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente contra los acuerdos de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la junta de Andalucía, de 4 de marzo y 9 de abril de 2013 que, respectivamente, desestiman las reclamaciones económico administrativas deducidas contra la denegación de rectificación y de la desestimación del recurso de reposición contra la improcedencia de la suspensión de la autoliquidación presentadas en concepto de Impuesto sobre Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía, ejercicios 2011 y 2012.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El recurrente articula los motivos primeros y segundo del escrito de interposición del recurso de casación con base en el apartado d) de la artículo 88.1 ) LJCA , denunciando en el primero, infracción de los artículos 31.1 CE y 2 y 3 de la LGT y, en el segundo, infracción del artículo 31 CE y 3 de la LGT . Pues bien, el escrito de preparación, en relación con los referidos motivos, no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa que se cita ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ). En efecto, en relación con la infracción del artículo 31.1 CE , se limita a indicar " ...infracción del art. 31.1 CE que establece el principio de capacidad económica para que pueda existir un tributo constitucionalmente lícito, requisito que no se da en la configuración del hecho imponible del IDECA que obliga a tributar por la existencia de deudas (pasivo) de las entidades financieras..." ; y en relación con la infracción del artículo 3 de la LGT se limita a señalar ".... Infracción del artículo 3.2 LGT que establece el principio de proporcionalidad y limitación de costes indirectos en la aplicación de los distintos tributos, lo que no se cumple por el IDECA en la forma de determinabilidad y exigibilidad de los pagos a cuenta, vulnerando además la interpretación jurisprudencial sobre su cuantificación (por todas, SSTS de 12-11-1993 y 2-3-2000 )..." .

Es evidente, por tanto, que el recurrente no ha hecho explícito cómo, porqué y de qué forma las referidas infracciones que se entienden cometidas han influido y han sido determinantes del fallo, omitiéndose así el necesario juicio de relevancia .

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, procede declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación, por haber sido defectuosamente preparados.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, incompatibles con la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución.

Además, como se ha dicho, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido, pues, se ha limitado, sin más, a indicar lo transcrito en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, pero sin razonar de forma específica sobre la concreta forma en que las infracciones denunciadas han influido en la decisión de la Sala de instancia.

QUINTO .- Por último, no se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, toda vez que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

No estará demás añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A contra la sentencia de 13 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso número 271/2013 , y 2º) admitir los motivos tercero y cuarto del referido recurso de casación debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR