ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2775/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los tribunales Doña Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Escorca -Mallorca- , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso número 346/11 , sobre urbanismo. Se han personado como partes recurrida el Consell Insular de Mallorca, representado por el procurador Don Alejandro González Salinas y la mercantil URNOVA, SLU, representada por el procurador Don Julián Cabellero Aguado.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación opuestas por el Consell Insular de Mallorca en su escrito de personación como parte recurrida.

Dicho trámite ha sido evacuado por el recurrente y por la mercantil URNOVA, SLU.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Escorca contra el Acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca de 3 de junio de 2010 por el que se aprobaba definitivamente la modificación nº 1 del Plan Territorial Insular de Mallorca -en adelante PTIM- mediante el cual se adicionaba al ámbito de Es Guix como uno más de los otros dos ya clasificados en el apartado 1.a.2 de la Disposición Adicional Cuarta del PTIM como suelo rústico -polígonos 2 y 6 de Cala Tuent-.

SEGUNDO .- Contra esta sentencia el Ayuntamiento de Escorca preparó recurso de casación, anunciando los siguientes motivos:

"PRIMER MOTIVO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la LRJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen tos actos y garantías procesales por falta de valoración de la prueba practicada, con vulneración de los artículos 60 y 67 de la ley Jurisdiccional , y los artículos 24 y 120,3 de la Constitución Española .

SEGUNDO MOTIVO.- Se plantea la infracción del artículo 88 1 d al verse infringida de forma relevante en la sentencia que motiva este recurso la siguiente normativa de carácter estatal y la jurisprudencia que se invocará a continuación El artículo 78 del real decreto 1346/1976 de 9 de Abril del texto refundido de la ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, El reglamento de planeamiento RD 2159/78 de 23 de Junio de 1978 y el Real Decreto ley 16/1981 de adaptación de planes generales de ordenación urbana y el RDL 1/92 de 26 de Junio de texto refundido de la ley del suelo.

TERCER MOTIVO. El tercer motivo casacional se funda en el mismo artículo 88 1 d al infringirse en la Sentencia la doctrina de los actos propios. Dicha doctrina fue debidamente invocada en los fundamentos de derecho del recurso en su día interpuesto. Citándose explícitamente la Sentencia del T.C. 73/88 de 21 de Abril que recogiendo la doctrina sobre el particular decreta la inadmisibilidad "de venire contra factum proprium" que se basa en la protección de la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno; se invocaban en dicho fundamento de derecho las Sentencias del 13 1 -02-1990 , 13 -02-92 17-02, entre otras en el mismo sentido. Se invocaba además de forma explícita el artículo 1 , 2 de la ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común que dice "Igualmente deberán (las administraciones públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y la confianza legítima". Conviene no olvidar que el presente recurso ha sido interpuesto por una Administración Pública, el Ayuntamiento de Escorca contra la resolución dictada por otra Administración Pública, el Consel Insular de Mallorca, lo que viene a suponer una nueva infracción de la toma en consideración de la legislación estatal por parte de la Sentencia de la Sala, en este caso la ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO MOTIVO. Al amparo del mismo artículo 88,1 d se invoca el motivo casacional basado en la infracción del artículo 9 de la Constitución Española que protege la buena fe y garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La extralimitación en el "iusvariandi" de la administración por parte del CIM en el acuerdo que motivo el recurso era uno de los argumentos principales del recurso que en su día interpusimos toda vez que creemos que el acuerdo desclasificatorio por quien antes había clasificado un suelo como urbano debía tener una poderosísima justificación que a nuestro entender no concurría produciéndose por tanto por parte del CIM dicha extralimitación a los límites del "iusvariandi".

TERCERO .- El Consell Insular de Mallorca en su escrito de personación como parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso de casación por las siguientes razones:

Al primer motivo porque se interpone al amparo del art. 88.1.c) LJ cuando hubiera correspondido incardinarlo en el supuesto d) del referido precepto.

Al segundo motivo porque se alega la infracción de normativa estatal cuando la Modificación del Plan se apoya en normativa autonómica.

Al tercer motivo, por no considerarse infringidos los principios de la doctrina de actos propios y de confianza legítima.

Al cuarto motivo, porque se interpone al amparo del art. 88.1.d) LJ cuando hubiera correspondido incardinarlo en el supuesto c) del referido precepto.

CUARTO.- El recurso está sufcientemente preparado y no podemos acoger las razones por las que el Consell Insular de Mallorca se opone a la admisión de dichos motivos de casación:

El primer motivo denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no tomar en consideración pruebas debidamente practicas, siendo correcto el cauce procesal por el que se formula.

El resto de motivos también deben ser admitidos porque es doctrina unánime de esta Sala que la parte recurrida en el trámite de personación sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, pero no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo, ya que la oposición a la admisión del recurso de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

A la vista de las alegaciones del recurrente, estos tres motivos: segundo, tercero y cuarto han sido correctamente preparados, siendo cuestión de fondo si la sentencia recurrida es contraria a las infracciones denunciadas, sin que sea instrumental la invocación del derecho estatal, toda vez que la sentencia no se basa exclusivamente en la aplicación de derecho autonómico.

QUINTO. -A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por Auto del incidente de oposición al recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrida que lo provocó, Consell Insular de Mallorca, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Escorca contra la Sentencia de 29 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en su recurso 346/11 , con imposición a la parte recurrida, Consell Insular de Mallorca, de las costas de este incidente, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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