ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2415/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la entidad Proyectos urbanísticos A. S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 343/2013 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso:

- En relación con el motivo segundo (fundamento segundo) del escrito de interposición del recurso de casación, su carencia de fundamento por cuanto la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba, de 11 de diciembre de 2012, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección y Ordenación de la "Carretera de Palma del Río", respecto de la regulación que se hace en el mismo del ámbito A. Zona OV-IH, declarando nulos los artículos 14 y 20 del referido Plan Especial dada su inadecuación al orden jurídico.

SEGUNDO .- El artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario con que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En particular, en la Sentencia de, 8 de mayo de 2006, (Rec. 229/2004), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:

" Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar (....)".

De igual modo, en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (Rec. 5928/2003), la Sección Tercera de esta Sala ha declarado lo siguiente:

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

.

Continúa la Sentencia señalando que:

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...)

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta claro que el segundo motivo del recurso de casación -denominado por la recurrente: fundamento jurídico-, carece manifiestamente de fundamento, por incumplir las exigencias del artículo 92 LJCA .

En efecto, dicho motivo, fundamentado, al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA , denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 103 CE ; 76.2.b) del Reglamento de Planeamiento de 1978 , y 62 de la Ley 30/1992 por cuanto la arbitrariedad en la que -a su juicio- incurre el Plan Especial en relación a los ámbitos A y B es por sí mismo motivo suficiente para declarar la nulidad de la totalidad del Plan Especial. La parte recurrente sostiene asimismo que "la consideración como uso de utilidad pública o interés social que el Plan Especial hace del uso Industria de almacenaje incompatible con suelo urbano regulado en el art. 14.2.b y 20.2 de las Normas Urbanísticas del Plan Especial, es contrario al art. 11.3.3.2 del PGOU de Córdoba ya que el PGOU, en dicho artículo, establece una relación tasada de las Construcciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural". También alega la alteración estructural del PGOU de Córdoba por afectar a los sistemas generales previstos en por el PGOU que implicaría una nulidad más amplia que la dictada afectando sólo a los arts. 14 y 20 del Plan Especial

Sin perjuicio de denunciar estos errores in iudicando, en el mismo fundamento segundo, la entidad recurrente esgrime un error in procedendo, atinente a las normas reguladoras de la sentencia, pues apela reiteradamente a lo largo del mismo a que "la Sentencia se no [sic] pronuncia en ningún momento sobre los fundamentos segundo y tercero de nuestra demanda", así como que "era necesario pronunciarse sobre nuestra pretensión de discriminación entre los ámbitos A y B y sobre la consecuente arbitrariedad del PE", para terminar señalando que "La sentencia no se pronuncia, en ningún momento, sobre nuestra petición de nulidad de pleno derecho del PE por incurrir en una alteración estructural del PGOU de Córdoba".

En consecuencia, procede inadmitir este motivo segundo de casación, habida cuenta de los términos en que se encuentra planteado, ya que mezcla infracciones incardinables en los mencionados apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , pues los argumentos relativos a la incongruencia omisiva de la sentencia, deben denunciarse, al amparo del apartado c) de dicho precepto, en tanto que los relativos a la reclamación del Plan Especial, corresponden al cauce procesal del apartado d) del mismo art. 88.1. LJCA . Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que señala que la finalidad del fundamento segundo del recurso de casación nunca fue aportar motivos de infracción del art. 88.1.d) LJCA , sino, únicamente, aportar preceptos de normativa estatal que permitiesen a la Sala, una vez estimado el motivo articulado por la vía de la letra c) del art. 88.1 LJCA , resolverlos directamente sin necesidad de devolución al Tribunal a quo para que resuelve, pues en modo alguno se corresponde con cuanto se acaba de razonar con anterioridad, y que permite apreciar con nitidez la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo.

A este respecto, conviene recordar que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , "tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues dicho apartado d) está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso, como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate" [ ATS de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 4846/2011 )].

Por tanto, el segundo motivo casacional mezcla infracciones reconducibles a los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , siendo motivos que resultan excluyentes entre sí, lo que determina su inadmisión, al carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Proyectos Urbanísticos A. S.L. contra la Sentencia de 4 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 343/2013 ; así como la admisión del motivo primero del recurso; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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