ATS 70/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10667/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución70/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 29/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 9/2014 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Basilio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 €, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Basilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Tábata González Ruiz. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que se ha partido de una premisa de culpabilidad contra el acusado, al presumirse que conocía el contenido del paquete recogido en la oficina de correos, siendo que su conducta, acudir a recoger un paquete por encargo del destinatario del mismo, no puede resultar incriminatoria. Teniendo en cuenta la rápida intervención de los agentes en la oficina de correos al detener al recurrente y hacerse cargo del paquete recogido sin abrir, se concluye que aquél no podía conocer el contenido, que supo al serle mostrado en sede judicial.

  2. El control que cabe hacer en el ámbito de recurso de casación se limita a los aspectos no comprometidos con la inmediación, si bien se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Ha de reiterarse la asunción para la casación de la función de controlar que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 13-7-07 ). En la STS 80/2007 de 9 de febrero reiteramos la asunción para la casación de la función de controlar "...que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba..." ( STS 13-7-07 ). La doctrina jurisprudencial señala que la prueba indirecta es hábil para enervar la presunción de inocencia siempre que: a. El indicio no sea único, salvo que revista muy fuerte intensidad, sino que se trate de varios indicios interrelacionados y confluyentes. b. El hecho base esté directamente acreditado. c. El curso de la inferencia quede expuesto, evitando la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 CE , y no se quebranten las pautas derivadas de la experiencia general, de las normas de la Lógica de la reglas o principios de otra ciencia ( STS 21-1-05 ).

    Diversos precedentes esta Sala han considerado suficiente a los efectos del dolo eventual la indiferencia respecto de la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y correcta su deducción de la falta de explicación razonable de los hechos que se quieren explicar, cuando éstos son socialmente llamativos (STS 14-10- 04).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, el 19-11-13 se comunicó a la policía judicial de Málaga, por parte de la policía judicial de Madrid, la existencia en el aeropuerto de Barajas, de un paquete remitido desde Argentina, con ropa de bebé y con peso de 1.350 grs., solicitándose una autorización de entrega vigilada del envío; el 20-11-13, se desplazó un componente de la Guardia Civil de Barajas a Málaga para hacer entrega del paquete. El 21-11-13, se hizo entrega del aviso correspondiente en el domicilio del destino siendo el nombre del destinatario Jeronimo . El 22-11-13, se estableció un dispositivo en las inmediaciones de la sucursal de correos, personándose al día siguiente el recurrente, portando el aviso y una autorización manuscrita de Jeronimo , diciendo que iba a recoger el paquete, siendo detenido. La cocaína que impregnaba la ropa de bebé tenía un peso de 277,1 gramos y una riqueza del 57,1%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 23.591 euros.

    El motivo aduce que no hay prueba de que el recurrente supiera de la existencia de la cocaína.

    La conclusión fáctica de la sentencia se obtiene de las pruebas practicadas en autos: las declaraciones del acusado, las testificales de los agentes, así como la pericial, y la documental. De las testificales y la pericial, así como la documental, consta acreditado el desarrollo de los hechos plasmados en el apartado de los probados.

    El recurrente en un primer momento negó haber ido a correos a recoger un paquete, negando que los documentos fueran suyos y que los llevara encima, diciendo que él solo iba a llevar una carta. En el plenario manifestó que desconocía que el paquete que iba a recoger contuviera droga, que Jeronimo le había mentido, que él solo quería hacerle un favor y que los documentos para la recogida se los había entregado Jeronimo , aunque ni sabía dónde vivía, y le conocía poco "de la calle"; añadiendo que para entregarle el paquete debía ponerse en contacto con él a través del teléfono que constaba en la autorización que le había dado. Como explicación a sus contradictorias manifestaciones, el recurrente adujo que estaba confuso, que imaginó que algo malo contenía el paquete pero solo lo supo cuando se lo dijo su abogado. El testimonio policial refirió que el recurrente intentó hablar por el teléfono móvil que portaba pero al observar que iba a ser identificado, lo apagó, no pudiéndose efectuar ningún análisis del terminal.

    Acreditados así los hechos que se relatan en el hecho probado, el motivo disiente de la condena, aduciendo que el hecho probado no la puede sustentar, al no constar en él el conocimiento por el acusado del contenido del paquete. Pues bien, este extremo no es un hecho físico, sino un elemento que ha de deducirse de los datos materiales acreditados. La conducta descrita en el hecho probado es una conducta, en principio, ilícita, cual es la posesión por el recurrente de cocaína, enviada en un paquete desde el extranjero y recogida por él en correos.

    La sentencia examina la versión del recurrente; dio dos explicaciones, sin que la razón de manifestar en el primer momento su negación de los hechos, resulte en modo alguno convincente, pues si el acusado siempre creyó que estaba recogiendo ropa de bebé como favor a un tercero, carece de sentido que lo negara, aduciendo que sólo iba a entregar una carta inexistente. A ello se suma que se le encontró el aviso de correos y una autorización manuscrita a nombre del supuesto receptor del paquete, con una fotocopia de pasaporte a nombre del mismo, pese a que éste no ha podido ser identificado en ningún momento, siendo que el teléfono de contacto que aparecía en la autorización mencionada resultó encontrarse localizado en Málaga, pese a que según la reiterada autorización de Jeronimo , no podía recoger el paquete por estar fuera de Málaga.

    El Tribunal ha razonado sobre la credibilidad y la suficiencia probatoria de los testimonios escuchados, junto al resto lo actuado, y, sin mostrar duda alguna sobre la culpabilidad del recurrente -lo que excluye la aplicación al caso del principio in dubio pro reo-, ha expuesto su convicción condenatoria, constatándose en esta sede que no se ha conculcado, por tanto, la presunción de inocencia que el motivo invocaba. En definitiva, el hecho probado describe una conducta correctamente calificada como delito contra la salud pública descrito del art. 368 del CP . El recurrente insiste en la falta de prueba de su participación consciente en la recepción de la cocaína que, por su cuantía, indudablemente estaba destinada al tráfico. Pero la convicción sobre esa participación la ha obtenido la Sala sentenciadora del análisis de los datos acreditados concurrentes en el hecho, de cuyo examen conjunto se extrae como inferencia racional y fundada. La exculpación del acusado supone no solo que la valiosa mercancía se hubiera puesto en manos y disposición de quien al ignorar su existencia haría especialmente difícil su recuperación, sino que resulta inverosímil y carente de apoyo probatorio.

    El conocimiento de la existencia de la droga en el envío es un hecho subjetivo que debe resultar acreditado a través de inferencias lógicas que resultan en todo caso de la propia tenencia de sustancia y las restantes condiciones del hecho. Concluir a la vista de todo lo actuado y expuesto en el análisis de la sentencia que el acusado participó en el delito es la racional explicación de los hechos acreditados.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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