ATS 68/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1879/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución68/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 28/2014, dimanante de Diligencias Previas 4807/2013 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Luis Angel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, multa de 90 €, con responsabilidad personal subsidiaria de5 días de prisión en caso de impago, y al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Angel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aránzazu Fernández Pérez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que vieron cómo el recurrente entregaba a una persona un envoltorio a cambio de dinero, que luego interceptaron al comprador y le ocuparon el mismo, admitiendo que éste le habían dado el número de teléfono del recurrente para contactar con él. 2) Pericial de la sustancia intervenida, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,439 gr. y con riqueza en cocaína base del 19% (más menos 1%), lo que hace un total de cocaína pura de 0,083 (más menos 0,004 gr.). Estos extremos vienen contenidos en el informe obrante al folio 34 de las actuaciones. El Tribunal se refiere a este informe como prueba de cargo en el fundamento de derecho primero punto 2º, de la sentencia.

Si bien es cierto, que en los hechos probados no aparece descrito el peso y porcentaje de pureza de la droga, dichos extremos son fácilmente apreciables conforme a la prueba documental pericial señalada, debiéndose tal extremo a un error material, al contemplar textualmente en el hecho probado que lo vendido por el recurrente era cocaína "con un peso neto de agentes policiales de paisano y en misión de control...". Dicha frase aparece incompleta, pero ello no es óbice para concluir que lo vendido por el recurrente era una sustancia estupefaciente, tal y como se infiere del texto de la sentencia y en especial del fundamento de derecho antes citado.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente vendió a otra persona un envoltorio que contenía una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

  2. El recurrente no señala prueba documental litrosuficiente sobre la que apoya su motivo casacional, sino que reitera los argumentos relativos a la insuficiencia de la prueba de cargo basada en la declaración de los policías. Como ya hemos señalado anteriormente, existe suficiente prueba de cargo, y la declaración de los agentes, no es prueba documental sino una prueba personal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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