ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso357/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Construcciones y Asfaltos, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 322/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 491/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Güimar.

  2. Mediante diligencia de 31 de enero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Construcciones y Asfaltos, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Gustavo Gómez Molinero, en nombre y representación de Lidl Supermercados, S.A.U., presentó escrito en fecha 6 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción directa del art. 1597 CC , tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso de casación contiene un motivo único que denuncia la infracción de los arts. 7.1 y 1597 CC y de la doctrina de los actos propios, y alega la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 24 de octubre de 2004 y 13 de abril de 2011 , que establece que no puede impugnar válidamente la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del proceso la ha reconocido.

    Según la parte recurrente, la sentencia recurrida, al entender que no ha quedado acreditada la efectiva intervención de la subcontratista en las obras efectuadas en los supermercados de la demandada, ha estimado de oficio la falta de legitimación activa ad causam , cuando en realidad la demandada ya le había reconocido dicha cualidad, tanto judicial como extrajudicialmente, en anteriores actuaciones.

  3. El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    En el caso que nos ocupa la parte recurrente sustenta que el tribunal sentenciador ha desestimado su reclamación porque ha apreciado de oficio su falta de legitimación activa, cuando la comitente demandada había reconocido tanto su intervención como subcontratista en las obras de su propiedad, como su responsabilidad por su condición de promotora.

    Con este argumento la parte recurrente elude la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración de que la actora no ha acreditado que los importes concretos reclamados guarden relación con las obras litigiosas, es decir, en la falta de acreditación de que las facturas reclamadas correspondan precisamente a los trabajos realizados en las tres obras de la demandada y no a otros trabajos distintos realizados por la demandante para el contratista principal.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Construcciones y Asfaltos, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 322/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 491/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Güimar.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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