ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso128/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 406/13 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), se dictó auto, de fecha 11 de abril de 2014 , acordando no haber lugar a la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Adolfina , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal deben admitirse.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Mediante providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014, se reclamó a la Audiencia Provincial la remisión de actuaciones, de cuya recepción se da cuenta a la Sala por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2014.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La representación procesal de Dª Adolfina interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 23 de mayo de 2013 .

    El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2013 y, por tanto, dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1, regla 5ª, párrafo 2º de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación, que se desarrolla en la alegación tercera del escrito de interposición, se funda en la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la regulación de los artículos 142 , 146 y 154.2 del Código Civil , expresada en las sentencias de esta Sala de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993 ; de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de esta Sala de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 que establecen un criterio contrario al carácter vinculante del baremo; y de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2011 relativa al criterio legal de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia y al concepto amplio de alimentos del Código Civil.

    El recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Por falta cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2º de la LEC ) por cuanto la parte recurrente, si bien refiere doctrinas jurisprudenciales relativas a la pensión de alimentos con cita de sentencias de esta Sala, no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del apartado único en que se articula el recurso cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque, además de no contemplar el contenido exacto de la sentencias reseñadas, lo que impide entender acreditado debidamente el interés casacional alegado, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludiendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Esto es así porque en la fundamentación del recurso (estructurado sin expresión de motivos) la parte recurrente sostiene, en síntesis, cometida la infracción legal y jurisprudencial que alega por fijar la sentencia recurrida la pensión alimenticia en 400 euros, habiéndose acreditado unos ingresos del padre de 4.000 euros mensuales, y con base en la aplicación de un baremo que, en ningún caso, puede tener carácter vinculante. También alega que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta, al fijar la cantidad, que en el concepto de alimentos se incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y gastos de formación del alimentista, lo que habría sido desconocido por la Audiencia al fijar la cuantía de la pensión porque no tuvo en cuenta las circunstancias de la desocupación de la vivienda familiar por la recurrente y su hija, debido al traslado de la madre a otra localidad distinta por motivos de cambio forzoso de su destino como funcionaria.

    Pero la sentencia de la Audiencia Provincial, que confirma el importe de la pensión de alimentos acordada en la sentencia de primera instancia, ni da como probados unos ingresos del padre en la cuantía de 4.000 euros mensuales, ni atiende de forma exclusiva a una aplicación vinculante de las tablas orientadoras para determinar las pensiones de alimentos de los hijos elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial (baremo) para la fijación del importe de la pensión alimenticia.

    Por tanto, el recurso de casación se formula al margen de la valoración de la prueba y de los razonamientos de la sentencia recurrida. Los ingresos del padre se fijaron en primer instancia en 1460 € al mes, la parte apelante sostenía unos ingresos mensuales de 4.000 euros y lo que declara la sentencia de la Audiencia Provincial es que: "Ciertamente de la abundante prueba practicada se desprende que los recursos económicos del Sr Cutillas han de ser mayores que los declarados a efectos fiscales, dados los signos externos que se refieren y el patrimonio inmobiliario, aunque el resultado de las pruebas practicadas, incluidas las de la segunda instancia, no evidencian depósitos bancarios, ni fondos de pensiones u otros recursos financieros (la apelante ni siquiera ha presentado conclusiones ante el resultado negativo de las pruebas)". También declara que para fijar la pensión alimenticia se han de tener en cuenta los ingresos del otro obligado a prestar alimentos (es hecho probado que la madre percibe 1.600 euros al mes).

    Valorando las circunstancias concurrentes, conforme a la prueba obrante en las actuaciones, la Audiencia Provincial considera proporcionado mantener la pensión de 400 euros fijados por la sentencia dictada en primera instancia, cantidad que en todo caso, incluso aceptando la tesis de la demandante , resultaría muy superior a la fijada en el baremo publicado por el Consejo General del Poder Judicial, no vinculante, sino con carácter orientativo .

    Finalmente, en cuanto al argumento relativo a la falta de consideración de la circunstancia del traslado forzoso de la recurrente, este argumento tampoco puede admitirse por constituir una cuestión nueva en casación, no planteada en el recurso de apelación pues en este, tal como expresa la sentencia recurrida, tan solo se opuso por la apelante la cuestión de la división de la vivienda familiar y la referida a la pensión de alimentos fijada al padre, cuya cuantía debía aclararse porque sus ingresos económicos serían, en realidad, mayores a los que figuraban en sus declaraciones fiscales, sin que ninguna referencia al traslado forzoso de la recurrente se hiciera, por tanto, en el recurso.

    Por tanto, esta parte del recurso incurre en la misma causa de inadmisión de no combatir la ratio decidendi de la sentencia recurrida antes indicada.

    Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; y 11 de noviembre 2013 , entre otras).

    En consecuencia, la recurrente configura su recurso de casación y construye el interés casacional al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi , siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente, pretendiendo una tercera instancia.

    Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  3. - La Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 , que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  4. - El artículo 495.5 LEC 2000 establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª Adolfina , contra el auto de fecha 11 de abril de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 .ª) denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 6 de febrero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución de las actuaciones y con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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