STS, 26 de Enero de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso3894/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3894/2013, que pende ante ella, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 333/2013, de fecha 16 de octubre de 2013 , interpuesto contra la Orden de 18 de enero de 2013 de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía sobre fijación de servicios mínimos. Ha sido parte recurrida el SINDICATO MÉDICO DE CÁDIZ, representado por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Martos y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: " FALLAMOS: Que debemos estimar en parte el recurso interpuesto por el Sindicato Médico de Cádiz representado y defendido por el Letrado Sr. Valle Lorenzana contra Orden de 18 de enero de 2013 de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico al vulnerar el derecho de huelga en la fijación de los servicios mínimos. Se desestima e recurso en el resto. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2014, la representación de la recurrente formaliza su escrito de interposición del presente recurso en el que alega cuantos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente y termino suplicando que se casara la sentencia recurrida, se anulara y se dictara en su lugar otra que desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando ajustado a derecho el acto recurrido.

TERCERO

El Fiscal formuló sus alegaciones en defensa de la legalidad por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 9 de julio de 2014 solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Martos, en representación del SINDICATO MEDICO DE CADIZ se formalizó la oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 9 de julio de 2014 solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero de 2014, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida motiva la resolución con cita de la jurisprudencia de esta Sala acerca de los requisitos que en general son exigibles a la fijación de servicios mínimos y cita en especial, al tratarse de servicios mínimos sanitarios urgentes, la sentencia de 26 de diciembre de 2012, recurso de casación 27/2012 que se ha pronunciado en relación con jornadas de huelga que afectaban al SUMMA 112, rechazando, por desproporcionados, los servicios mínimos fijados en un 100 por cien. Recordando lo dicho en esta sentencia sostiene que:

Debe explicitarse que los profesionales del Servicio de Urgencia Médica de Madrid, SUMMA 112, son los encargados de atender las urgencias y emergencias extrahospitalarias en la Comunidad de Madrid; es decir estamos frente a un supuesto que guarda cierta analogía con el suscitado en la Comunidad de Asturias respecto a los Médicos de Urgencia Hospitalaria.

En el FJ Sexto de la antedicha Sentencia de 26 de diciembre de 2012 recuerda el Tribunal que en las sentencias de fecha 21 de enero de 2008 (recurso de casación nº 2685/2005 ); de 16 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 5037/09 ) y de 9 de julio de 2012 (recurso de casación nº 5109/2011 ) dijo que " la existencia de un servicio mínimo esencial no debe ser obstáculo para que el derecho fundamental de huelga exija que cualquier sacrificio del derecho fundado en este motivo sea suficiente y expresamente fundamentado, lo que no ha sucedido en el supuesto examinado." Añade que la hipotética esencialidad del servicio "no constituye por si sola razón suficiente para el establecimiento de los servicios mínimos en un 100%".

(...)" se concluye inequívocamente dos razonamientos relevantes. Por un lado que no cabe fijar los servicios mínimos en un 100%, incluso en el ámbito de las urgencias médicas, pues ello equivale a cercenar el ejercicio del derecho de huelga. Por otro, que la proporcionalidad de la decisión gubernativa fijando los servicios mínimos incluso en el ámbito de la asistencia médica hospitalaria constituye un criterio principal en la adopción del Acuerdo por la autoridad gubernativa. Por tanto, si atendemos a la doctrina de esta Sala y a la emanada del Tribunal Constitucional hemos de concluir que el motivo ha de prosperar. Se ha lesionado el art. 28 invocado por el Sindicato recurrente.

Alcanzar el nivel de rendimiento habitual en todos los centros hospitalarios equivale a impedir el derecho huelga.

Cierto que la atención sanitaria urgente debe prestarse en el número de médicos que deben atenderla no debería alcanzar el mismo número que en situación ordinaria ya que ello equivale a privar del ejercicio del derecho de huelga.

La administración se limitó a aceptar la proposición de los Gerentes de los centros sin entrar a valorar, individualizadamente en cada centro hospitalario si las condiciones de servicio establecidas con carácter ordinar debían ser las que habían de establecerse para respetar el ejercicio del derecho de huelga reconocido por la Constitución en su art. 28 ".

SEGUNDO

En consecuencia, el único motivo de casación alegado por la Administración recurrente, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por infracción de lo dispuesto en los artículos 24 y 103 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por existencia de falta de motivación adecuada y suficiente ha de desestimarse.

En primer lugar porque la sentencia está motivada precisamente por remisión a la jurisprudencia y a la doctrina del Tribunal Constitucional y por otra parte, en cuanto al fondo es evidente que sigue esta jurisprudencia, y que los acuerdos fijando los servicios mínimos en el 100 de los servicios de guardia no cumplen con la necesaria motivación. Es además especialmente indicativo que solicitando los recurrentes la reducción de los servicios mínimos a los de los días festivos, a lo que la sentencia correctamente se negó para no invadir las potestades administrativas, pone de manifiesto que durante estos días festivos, pese a que las urgencias pueden darse igualmente durante los mismos, no se justifica porque se exige el 100 cuando afecta a la huelga de referencia. En consecuencia ha de desestimarse el motivo de casación.

TERCERO

Procede en consecuencia no dar lugar al presente recurso de casación con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional , hasta la cuantía máxima de 3000 euros según práctica habitual en este tipo de asuntos y a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 3894/2013, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 333/2013, de fecha 16 de octubre de 2013 , interpuesto contra la Orden de 18 de enero de 2013 de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía sobre fijación de servicios mínimos .

  2. - Ha lugar a imponer las costas procesales a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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