STS, 12 de Febrero de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso3187/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3187/2013, interpuesto por la mercantil LITERANA DE FORRAJES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 458/2010, formulado frente a la desestimación presunta por silencio de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón contra el Acuerdo de liquidación de 18 de diciembre de 2008, dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Sede de Huesca, de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, que recogía una deuda tributaria a ingresar de 95.720,16 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Literana de Forrajes, S.A., mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 458/2010 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra la desestimación por silencio negativo de la reclamación formulada contra el Acuerdo arriba referenciado.

La Sala de instancia dictó Sentencia de 21 de diciembre de 2011 , desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Disconforme con la citada sentencia, la mercantil presentó escrito el 9 de febrero de 2012 interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerar que la Sentencia impugnada, al negar la incorrección del informe emitido por el tercer perito del que se valió la Administración para efectuar la valoración oportuna, «prescindiendo de los elementos probatorios aportados (actos administrativos dictados con posterioridad por la propia Agencia Tributaria) y entendiendo que resultaba necesario practicar una nueva prueba pericial en sede judicial» (pág. 7 del escrito de interposición), estaría infringiendo la doctrina contenida en las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de abril y de 25 de noviembre de 2011 ( rec. núms. 619/2006 y 566/2007, respectivamente ), y de 10 de febrero de 2000 (rec. núm. 1443/1997), dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

TERCERO

Por escrito registrado el 8 de febrero de 2013, el Abogado del Estado formuló oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión por entender que no concurre la triple identidad entre la Sentencia recurrida y las de contraste exigible para la admisión del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 15 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de 21 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 458/2010 interpuesto por Literana de Forrajes, S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación núm. 22/72/09, presentada ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón frente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, cuyo importe a ingresar ascendía a 95.720,16 euros, así como contra otras tres liquidaciones.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [Sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 4/2002), « la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta » (FD Noveno).

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unif. de doctr. num. 2505/2000), señalando que «[c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone » [(FD Segundo); en el mismo sentido las Sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 ].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO

En efecto, la recurrente se queja de que la Sentencia impugnada rechaza la "incorrección" de la valoración (acogida por la Administración) efectuada en un procedimiento de tasación pericial contradictoria por el tercer perito, "prescindiendo de los elementos probatorios aportados" y "entendiendo que resultaba necesario practicar una nueva pericial en sede judicial", mientras que las Sentencias aportadas como de contraste "aceptaron la incorrección de dicho dictamen del tercer perito sin tener que acudir a una prueba pericial judicial para efectuar una nueva valoración".

Pero el análisis de la Sentencia objeto de recurso y de las de 20 de abril y 25 de noviembre de 2011 y de 10 de febrero de 2000 , que se citan como de contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, la Sentencia de 21 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , ahora impugnada, sin perder de vista las pruebas aportadas al proceso, declara que las "alegaciones del demandante van encaminadas a mostrar su disconformidad con el resultado de la pericial contradictoria, imputándole las deficiencias o discrepando de los criterios utilizados en la valoración", "sin que en este proceso se haya propuesto una prueba técnica encaminada a poner de manifiesto el pretendido error en que hubiese podido incurrir el tercero perito, siendo de señalar que, conforme dispone el apartado 4 del artículo 135 LGT de 2003 , su valoración servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el comprobado inicialmente por la Administración tributaria, límites que no consta hayan sido vulnerados" (FD Quinto). En suma, el Tribunal de instancia, considera correcta la valoración del tercer perito pese a las pruebas aportadas por la recurrente, a las que otorga menor poder de convicción, porque, tratándose de una cuestión técnica (tasación de operaciones mercantiles de transporte en el marco del Impuesto sobre Sociedades), entiende que hubiera sido preciso haber propuesto otra "prueba técnica" para acreditar el error que se atribuye al dictamen del tercer perito.

Pues bien, frente a lo que mantiene la entidad recurrente, en dos de las Sentencias que se ofrecen de contraste, aunque no hubo "prueba pericial judicial", la parte actora sí propuso, y la Sala de instancia admitió, otra prueba para rebatir el informe del tercer perito; y, en la tercera Sentencia, no se estimó preciso que el recurrente solicitara otra prueba para acreditar el error en que incurría el tercer perito porque concurrían circunstancias especiales que no se daban en el caso examinado por la resolución judicial impugnada en esta sede. Así:

  1. En la Sentencia de 20 de abril de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , "la actora optó por citar ante la Sala al perito tercero quien confirmó que, efectivamente, su informe era erróneo" (FD Segundo).

  2. En la Sentencia de 25 de noviembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , al no coincidir la ubicación del inmueble valorado que figuraba en el Registro con la tomada en cuenta por los tres peritos, "la parte actora propuso en vía jurisdiccional una prueba pericial con la finalidad de aclarar el verdadero emplazamiento de la finca transmitida, que fue admitida por la Sala y en la que el perito insaculado" alcanzó la conclusión, que aceptó el Tribunal, de que el perito de la Administración había errado (FD Segundo).

  3. En la Sentencia de 10 de febrero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la Sala llegó a la conclusión de que la extensión de la finca a valorar era la que decía el recurrente y no la tomada en cuenta por la Administración, "al constar así en la escritura pública, certificación emitida por el Centro de Gestión Catastral e incluso ser ésta la extensión tomada en consideración por la primera comprobación de valores practicada por el técnico de la Administración", y atendiendo a que el error derivaba de que "el propio demandante al interponer recurso de reposición contra la comprobación inicial" refirió como extensión del inmueble la cifra errónea que fue tomada en cuenta por el perito de la Administración (FD Tercero).

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si, como aquí acontece, las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO

A mayor abundamiento, adviértase en este recurso que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción ontológica, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala. A este respecto, debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la prueba es una cuestión absolutamente ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo partirse de los hechos que como justificados haya fijado la sentencia recurrida, dado que no cabe en este recurso extraordinario cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia [entre otras, Sentencia de 17 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 368/2003), FD Cuarto; Sentencia de 18 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 157/2003), FD Quinto; y Sentencia de 26 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 113/2004), FD Cuarto].

En definitiva, como señalamos en la Sentencia de 14 de diciembre de 2012 (rec. cas. para la unific. de doctr. núm. 189/2009), FD Cuarto, lo que busca debatir la entidad recurrente es una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario « como reiteradamente viene declarando este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 15 de Noviembre de 1996 y 15 de Noviembre de 2004 , pues la valoración de la prueba es una cuestión de hecho, siendo necesario partir de los hechos que como justificados se fijen en la sentencia de instancia. En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar » [ Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011 (rec. cas. para la unific. de doctr. núm. 27/2007), FD Tercero].

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la entidad LITERANA DE FORRAJES, S.A., contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 458/2010, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, con la cuantía señalada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce ÁNGEL AGUALLO AVILÉS Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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