SAP Valencia 694/2014, 29 de Septiembre de 2014
Ponente | JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA |
ECLI | ES:APV:2014:4523 |
Número de Recurso | 593/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 694/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª |
ROLLO Nº 000593/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.694/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 001175/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Antonio representado por el Procurador Dª. Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado Dª CLARA E. MARCOS SAN FCO.BORJA y de otra como demandada, Francisca, representada por la Procuradora Dª ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y defendido por el Letrado Dª MARIA TOMASA CONS PAZO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 01/04/2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"Que estimando en parte la solicitud de inventario formulada por Antonio, contra Francisca debo declarar y declaro que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales integrada por los expresados comprende:Activo de la sociedad:1.- Saldo en cuentas corrientes titularidad de D. Antonio números NUM000 y NUM001 España.2.-Saldo en cuentas corrientes titularidad de D. Antonio y Dª Francisca números NUM002 Italia.3.- Saldo en cuentas corrientes titularidad de Dª Francisca números NUM000, y NUM003, cuenta de inversiones NUM004 y cuenta de valores NUM005 .- Pagos del préstamo hipotecario del Sr. Francisca, por la adquisición del apartamento de DIRECCION000, NUM006 de Padua.
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29/09/2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 C.E . comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. En efecto, como dice la sentencia 325/1994, de 12 de diciembre de 1994, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, el derecho a la efectividad de la tutela judicial exige una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido substantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina la sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 C.E .) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ).
La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su casohan de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" ( STC 109/1992, así como la 159/1989, entre otras).
Es cierto que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento...
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ATS, 4 de Mayo de 2016
...la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 593/14 , dimanante de los autos de liquidación de régimen económico matrimonial n.º 1175/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Mediante dilig......